Oficio 026619
09-04-2007

DIAN

En el escrito de la referencia solicita reconsideración de los oficios 010340 Y 081667 de 2004, mediante los cuales se consideró que las obligaciones fiscales derivadas de la corrección voluntaria o provocada de las declaraciones, efectuada con posterioridad al inicio de un proceso de reestructuración empresarial, en los términos de la Ley 550 de 1999, se les debe dar el trato de gastos de administración.

Considera el Despacho:

Consagra el parágrafo 2o del artículo 25 de la Ley 550 de 1999: Las obligaciones tributarias que a la fecha de iniciación de la negociación se encuentren en discusión ante la vía gubernativa o contencioso administrativa, se provisionarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, una vez descontado el monto de lo ya pagado y objeto de discusión; los mayores valores determinados por el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en discusión en dicha fecha, son acreencias que dan derecho de voto si se determinan antes de la fecha de iniciación de la negociación, y que si se determinan después de dicha fecha se pagarán en forma preferente.

El inciso cuarto del artículo 19 ibídem, señala que cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la iniciación del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos.

Luego el artículo 1o del Decreto 2250 de 2000, dispone que los gastos de administración, dentro de los que se cuentan los relacionados con el giro ordinario de los negocios, generados a partir de la iniciación de la negociación gozan de preferencia sobre los del acuerdo, no serán materia de acuerdo de reestructuración y su pago se hará de manera inmediata y a medida que se vayan causando, sin perjuicio de la aceptación expresa de un tratamiento distinto por parte del respectivo acreedor en cada caso concreto, aceptación que no podrá darse tratándose de créditos fiscales, en el entendido que la prelación de los créditos tributarios en estas condiciones, no puede ser objeto de negociación de manera diferente a lo establecido en la ley.

Si bien el parágrafo 2o del artículo 25 de la Ley 550 de 1999, señala que las acreencias establecidas en mayores valores determinados en liquidaciones de corrección o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en discusión después de la iniciación del acuerdo de reestructuración, no dan derecho a voto y se pagan de manera preferente, no indica de manera expresa que se les debe dar el trato de los gastos de administración, definidos en la ley como los destinados única y exclusivamente a la compra de insumos, materias primas, repuestos y gastos administrativos relacionados con el giro ordinario de los negocios.

El Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria al expedir el Decreto 2250 de 2000, en el artículo 1°, no le dio una calificación a los créditos fiscales como gastos de administración, sino que señaló el pago preferente de aquellas obligaciones adquiridas con posterioridad a la iniciación del acuerdo, dentro de las que se cuentan los mayores valores con ocasión de las correcciones de las declaraciones tributarías presentadas por los contribuyentes, aclarando sí que la prelación de los créditos fiscales no puede ser objeto de modificación en este caso.

Es decir, los créditos fiscales en las circunstancias descritas gozan de preferencia. Es así como el numeral 9o del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, dispone que los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de estas acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto por el numeral 5o del artículo 35 ibídem.

De esta forma, los créditos fiscales que se originen en mayores valores derivados de las declaraciones de corrección a las declaraciones privadas de los contribuyentes presentadas de manera voluntaria o provocada, con posterioridad a la iniciación de la negociación y antes de la terminación del acuerdo, así no den derecho a voto, se deben atender de manera preferente a pesar de no tratarse como gastos de administración, en el orden de prelación establecido por el Código Civil, de manera tal que los acreedores en caso de incumplimiento pueden exigir su cobro coactivo.

En el anterior sentido se aclaran los oficios 010340 Y 081667 de 2004.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS 
Jefe Oficina Jurídica