Firmeza de la declaración y terminación por mutuo acuerdo.
Oficio 026618
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Firmeza de la declaración y terminación por mutuo acuerdo.
Fuentes Formales: Artículo 689-1,714 del E.T. Artículos 55 y 63 Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.
Consulta, con relación a la firmeza de la declaración tributaria con beneficio de auditoria para el año gravable 2006, si el incremento del impuesto neto de renta es mínimo cuatro veces la inflación; y por otra parte, si dentro de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios se incorpora dentro del 50% de la prueba del pago la sobretasa del impuesto de renta, como requisito de procedibilidad para acceder a la terminación.
En primer término es importante precisar que la disposición determina los requisitos que deben cumplir los contribuyentes al presentar la declaración de renta con el fin de que la liquidación privada quede en firme en el plazo especial allí establecido, previsión que no se puede confundir con la ampliación de la vigencia del beneficio desde el año gravable 2007 y hasta el año gravable 2010.
En efecto, el artículo 63 de la ley 1111 de 1006, modificó el inciso 3o del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en el sentido de establecer que si el incremento del impuesto neto de renta es al menos cinco (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional.
Pues bien, como quiera que el beneficio de auditoria reduce el término de revisión según el incremento del impuesto de renta, es evidente que se trata de una disposición de naturaleza procedimental o instrumental, la cual acorde con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 es de aplicación inmediata, es decir que la Ley aplica a partir de la vigencia de la misma.
De manera general sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en el sentido de que para tales efectos la disposición aplicable es la vigente al momento de presentar la declaración del correspondiente período fiscal, entre otros pronunciamientos la Sentencia 10504 del 22 de septiembre de 2000, Consejero ponente doctor, Julio E Correa Restrepo, manifestó en lo pertinente.
En el anterior orden de ideas, y de acuerdo con el criterio de la Sala sobre el particular, es evidente que en la presente oportunidad no podían aplicarse las previsiones del artículo 161 de la Ley 223 de 1995, por tratarse de una declaración presentada antes de la entrada en vigencia de la referida ley, y por lo mismo, a términos del artículo 589 del estatuto tributario modificado por el artículo 63 de la Ley 68 de 1992, debía la actora probar el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, motivo por el cual los actos acusados se ajustaron a derecho al haber negado la solicitud de corrección.
El fallo de la Sala del 21 de marzo de 1997, no desconoce la aplicación inmediata del artículo 161 de la Ley 223 de 19.95, pues, por el contrario, se reconoce la aplicación de sus previsiones, a partir de la vigencia de la referida ley.
Aspecto distinto es que, a juicio de la Sala, dicha norma no es aplicable a declaraciones presentadas con anterioridad a su vigencia, por cuanto, se insiste, el derecho a la corrección de la declaración nace cuando se presenta la declaración errónea, y la consecuencia de tal error, cual es la solicitud de corrección, se regula por la lev vigente al momento de la presentación del denuncio inicial, teniendo en cuenta que debe respetarse el debido proceso , una de cuyas manifestaciones es la aplicación de la norma preexistente al acto que se imputa, tal y como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala. (Subrayado fuera de texto).
La posición anterior también fue tomada por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia 11331 de enero 26 de 2001, M.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, así:
Como lo ha expresado en numerosas oportunidades la Sección , en las que se ha analizado el mismo punto de derecho, para determinar cuál es la norma aplicable, si el artículo 706 del estatuto tributario anterior a la Ley 223 de 1995, o la nueva norma, esto es, el artículo 251 de tal ley, debe establecerse si el término para notificar el requerimiento especial de que trata el artículo 705 del estatuto tributario ya había empezado a correr o no, ya que si se trata de un término no vencido a la entrada en vigencia de dicha ley, este término incluido el procedimiento atinente a la “suspensión” del mismo se rige por la ley antigua; al paso que, en tratándose de términos iniciados a partir de la nueva ley, el procedimiento atinente a la “suspensión” habrá de regirse por la nueva norma.
Por el contrario, si el término para notificar el requerimiento especial, se inició en vigencia de la ley nueva, la norma procesal aplicable es la consagrada en la nueva ley y no la anterior.
No comparte la sección la posición de la entidad demandada, ni de la procuradora delegada, en el sentido de que si la notificación del auto para practicar inspección tributaria se efectuó después de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, como ocurrió en el presente caso, no podía aplicarse el artículo 706 anterior, puesto que la suspensión que consagra tal disposición se halla referida al término de notificación del requerimiento especial y en ese sentido, debe entenderse que si se trata de un término iniciado antes de la entrada en vigencia de dicha ley, la norma procesal aplicable debe ser la vigente en el momento de su iniciación, esto es, el artículo 706, sin la modificación introducida por dicha ley.
Lo anterior en atención a que el principio de inmediatez en la aplicación de las normas procesales consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, admite una excepción, que conlleva a la aplicación ultractiva de la ley antigua, al ordenar que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación:
De esta manera, las declaraciones que se presenten por el año 2006, en vigencia de la Ley 1111 del mencionado año, para acogerse al beneficio de auditoria consagrado en el inciso tercero del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, deben cumplir las formas y requisitos propios consagrados en la nueva ley para aplicación del beneficio, como es que el impuesto neto de renta sea al menos de cinco veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, para que la declaración de renta quede en firme si dentro de los seis meses siguientes a su presentación no se notifica emplazamiento para corregir, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna la declaración y el pago se realice en los plazos que fije el Gobierno Nacional.
Con relación al tema de si dentro de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios se incorpora dentro del 50% de la prueba del pago la sobretasa del impuesto, como requisito de procedibilidad para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, debo manifestarle que el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, establece como requisito para la procedencia de la formula de transacción que el contribuyente adjunte la prueba del pago de un porcentaje del mayor impuesto propuesto según la etapa en que se encuentre el proceso administrativo tributario, así como el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso.
Este es un aspecto dilucidado por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia 15177 de 26 de octubre de 2006, Consejera Ponente. Dra María Inés Barbosa, en donde manifestó:
“…
Conforme a lo anterior, se entiende que la disposición prevista en el artículo 7 de la ley 863 de 29 de diciembre de 2003, está regulando un tributo, en el que la base es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, pues es evidente que la sobre tasa constituye un gravamen adicional al impuesto de renta y constituye junto con éste un sólo tributo , cuyo periodo anual está previsto en el artículo 1o del decreto 187 de 1975 desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del respectivo año gravable. (Subrayado fuera de texto).
…”
De esta manera, la sobretasa con el impuesto de renta conforman un solo tributo, en virtud de lo cual independiente del año gravable sobre el cual se pretenda la terminación por mutuo acuerdo, en todo caso, debe acreditarse el pago del porcentaje pertinente incluida la sobretasa.
Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente
CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica