Oficio 023541
TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTOR: Liquidación de Aforo
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 642, 643, 715, 716, 717.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta si dentro del término para la interposición del recurso de reconsideración que procede contra la resolución que impone la sanción por no declarar o dentro del término de resolución del respectivo recurso la Administración Tributaria puede proferir la Liquidación de Aforo.
El asunto propuesto para análisis, conforme lo expresa el consultante, ya ha sido objeto de respuesta por la División de Relatoría de la Oficina Jurídica. Sin embargo y teniendo en cuenta la nueva solicitud, este despacho precisa:
Según el artículo 717 del Estatuto Tributario:
“Artículo 717. Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 Y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado”. (cursiva fuera de texto).
En el texto trancsrito, el legislador dispuso como exigencia para la determinación de la obligación tributaria mediante la Liquidación de Aforo, que se haya … “Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 Y 716”, y no agotado la vía gubernativa sobre la sanción por no declarar.
La sanción por no declarar y la determinación oficial del impuesto, tienen finalidades diferentes; la primera sanciona la omisión del deber de declarar del contribuyente; y la segunda determina la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retendor o declarante, que no ha declarado.
No obstante es importante aclarar que el parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario preve que si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al 10% del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidar la y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642.
En consecuencia y teniendo en cuenta el contenido del artículo 717 del E.T, previamente a la determinación de la obligación tributaría del contribuyente, responsable o agente retenedor mediante una Liquidación de Aforo, la Administración Tributaria deberá verificar el hecho de que el contribuyente, responsable, o agente retenedor, no ha presentado la declaración tributaria y liquidado y pagado la sanción reducida, dentro del término establecido en el parágrafo 2 del artículo 643 ibídem.
Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co , la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica