Si existe alguna norma que regule el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas secuestradas.
Oficio 023411
TEMA: Procedimiento Tributario
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario arto 557, 634 - Ley 986 de 2005, Art. 3, 5 Y 26 -
Sentencia Corte Constitucional: T-015 de 1995, C-690 de 1996 y C-637 de 2000.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías relativas a los impuestos del orden nacional que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se consulta si existe alguna norma que regule el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas secuestradas, entre ellas la presentación de declaraciones de renta, inscripción y actualización del RUT.
Mediante la Ley 986 de agosto 26 de 2005, se adoptaron medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, proporcionando los instrumentos que permiten ejercer la curaduría de bienes del secuestrado.
Puede dar cumplimiento a las obligaciones tributarias de la persona secuestrada, entre ellas la actualización del RUT ante la administración respectiva, quien se designe conforme a los artículos 3, 5 Y 26 de la ley 986 de 2005 como legitimado para ejercer la curaduría de los bienes del secuestrado, en concordancia con el artículo 571 del Estatuto Tributario. De todas formas, con el fin de dar certeza del estado de cautiverio del secuestrado, es necesario allegar la certificación judicial vigente de que trata el artículo 5° de la ley 986 de 2005, la cual debe ser renovada cada tres meses.
Adicionalmente, el artículo 20 de la citada ley prescribe que cuando la presentación de declaraciones tributarias de personas secuestradas no se realice mediante agencia oficiosa en los términos previstos en la legislación, se suspenden de pleno derecho los términos de las obligaciones, durante el tiempo de cautiverio y durante un período adicional igual a este hasta por un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad.
Se observa que el artículo citado se refiere a la suspensión de términos en materia tributaria, excepto para el caso de la agencia oficiosa, tema este tratado en las sentencias C-960 DE 1996, T -015 de 1995, C-637 de 2000 y C-231 de 2003, de la Corte Constitucional. En dichas sentencias se aceptó la intervención del agente oficioso en los casos en que se presenta fuerza mayor o caso fortuito.
La sentencia C-690 de 1996 expresó: “(…) se considera legítima la presentación de declaraciones tributarias por intermedio de agentes oficiosos (…) en forma extemporánea o en el lugar diferente al señalado por la ley, cuando por hechos que configuren caso fortuito o fuerza mayor haya sido imposible al contribuyente la presentación de la declaración tributaria, en los términos de la ley “.
Este aspecto fue igualmente. precisado en el Concepto 088900 del 13 de septiembre de 2000, el cual se anexa al presente escrito.
En cuanto a otras obligaciones, entre ellas la actualización del RUT, puede ser efectuada por el agente oficioso que en los términos del artículo 557 del Estatuto Tributario, necesariamente tiene que ostentar el título de abogado.
Por último, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co , la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ