Pagos no sujetos a rentención. Renta de Asociaciones y Cabildos Indígenas.
Oficio 023410
Tema: Rretención
Descriptor: Pagos no sujetos a rentención. Renta de Asociaciones y Cabildos Indígenas.
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TEMA: Retencion en la fuente
DESCRIPTOR: Pagos No Sujetos a Retencion
FUENTES FORMALES: LITERAL b), NUMERAL 1° DEL ARTICULO 369 ESTATUTO TRIBUTARIO, DECRETO 4400 DE 2005, y DECRETO 1088 de 2003.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la comunicación de la referencia manifiesta su inquietud sobre la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta de las asociaciones de cabildos indígenas y de las cooperativas.
Este despacho mediante Concepto 065601 de julio 18 de 2001, al realizar el análisis interpretativo respecto al problema jurídico allí planteado, abordó el tema de las entidades no contribuyentes de que trata el artículo 22 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Decreto 1088 de 1993, señalando que dada la naturaleza jurídica de las asociaciones de cabildos indígenas como entidades de derecho público de carácter especial con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto social es el desarrollo integral de las comunidades indígenas; estas entidades no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios; por tanto, no son sujetos de retención en la fuente a título de este tributo, en virtud de lo previsto en el literal b) del numeral 1º del artículo 369 del Estatuto Tributario.
Respecto a los contribuyentes del sector cooperativo a los que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario, solamente estarán sujetos a la retención en la fuente a título de rendimientos financieros, de conformidad con el artículo 19-1 del mismo Estatuto, conforme lo ha reiterado este despacho en el Concepto 021519 de marzo 16 de 1999, entre otros y claramente expresado en el artículo 14º del Decreto 4400 de 2005.
Es importante tener en cuenta que cuando los beneficiarios del pago o abono en cuenta son personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta, pertenecezcan al sector solidario, correspondan a entidades sin ánimo de lucro o estén exentas del impuesto sobre la renta, deberán acreditar tal circunstancia ante el agente retenedor quien deberá conservar la prueba correspondiente para presentarla a los funcionarios de la administración tributaria, cuando éstos la exijan.
En cuanto a la devolución de las retenciones que se le aplicaron indebidamente o en exceso a los no contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios y demás personas no sujetas a la retención en la fuente, el agente de retención podrá reintegrarlas, previa solicitud por escrito por parte del afectado, acompañada de las pruebas a que haya lugar.
Se recuerda que el agente retenedor podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar del respectivo período y de los siguientes en el evento que fueren insuficientes, para lo cual además deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1189 de 1988, conforme se informó en el concepto 68073 de agosto 31 de 1998.
Para su mayor conocimiento y aplicación al caso concreto, le estamos adjuntando los conceptos No. 06501 de julio 18 de 2001, 005151 de octubre 24 de 1991, 014588 de mayo 21 de 1992, 040045 de enero 13 de 1995, 021519 de marzo 16 de 1999 y 68073 de agosto 31 de 1998.
Respecto del concepto 021519 de 1999, es de manifestar que el Decreto Reglamentario vigente del artículo 19 del Estatuto Tributario es el 4400 de 2004, que en relación con la retención en la fuente dispone en el artículo 14:
ARTÍCULO 14. Retención en la fuente. Estarán sometidos a retención en la fuente únicamente los pagos o abonos en cuenta a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial, por concepto de ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y de rendimientos financieros, de conformidad con los artículos 395 y 401 del Estatuto Tributario y sus reglamentarios.
Los contribuyentes del sector solidario a los que se refiere el numeral 4) del artículo 19 del Estatuto Tributario, solamente estarán sujetos a la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros.
Los pagos, o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, diferentes a los descritos en los numerales primero y segundo de este artículo no estarán sometidos a retención en la fuente. Para el efecto la entidad deberá demostrar su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personería jurídica, documento que conservará el agente retenedor para ser presentado cuando la autoridad competente tributaria lo requiera.
En este sentido se entiende modificado el pronunciamiento.
En cuanto al Concepto 068073 de 1998, es de aclarar que el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, modificó el artículo 2536 del Código Civil, estableciendo los términos de prescripción de la acción ejecutiva en (5) y diez (10) años, para la acción ordinaria y para la extraordinaria, respectivamente, en consecuencia, en este sentido se entiende modificado el concepto.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando cIic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaría
Oficina Jurídica