• Oficio 023205
    26-03-2007

    Señor
    MARIO DOMINGUEZ MALAGÓN
    Calle 22 B No. 57- 17
    Bogotá D.C.

    Consulta usted, si una empresa que se encuentra en mora de cumplir sus obligaciones tributarias puede participar en’ un proceso licitatorio con el Estado.

    Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10° de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

    En Sentencia C-1083 de Octubre 24 de 2005, la Corte Constitucional declaró “inexequibles los incisos 2° y 4° del parágrafo 3° del Art. 4° de la ley 716 de 2001, (modificado por el artículo 2° de la ley 901 de 2004)” los cuales establecían la prohibición de celebrar contratos con el Estado hasta tanto se demostrara la cancelación total de las obligaciones contraídas con éste, así como no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario.

    La sentencia C-1083 citada en la consulta decretó la inexequibilidad de los siguientes apartes del artículo 2° de la Ley 716 modificado por la ley 901 de 2004:

    ARTÍCULO 2º. Modifíquese y adiciónese al artículo 4o de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así:

    (…)

    PARÁGRAFO 3º. (…)

    Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrá celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.

    (…)

    La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.

    (…)

    Las razones esgrimidas por la Corte para decidir separar del mundo jurídico los apartes anteriores, fueron entre otras la falta de justificación válida para privar a los deudores “del derecho fundamental de acceder a los cargos públicos consagrado en el Art. 40 de la Constitución”, pues hacerlo contraría el principio de igualdad (Art.13 Constitución Política) ya que se presenta desproporción de la sanción respecto al derecho afectado. Adicionalmente la Corte expresó:

    “… la indicada medida prohibitiva no es necesaria para obtener el pago de las obligaciones a favor de las entidades del Estado, puesto que éstas pueden hacer uso del proceso ejecutivo regulado en la ley, tanto por la vía de la llamada jurisdicción coactiva, en las materias en que aquella la contempla, como por la vía jurisdiccional propiamente dicha, sin afectar los derechos fundamentales de los deudores.

    En consecuencia, el trato desigual otorgado por los incisos 2° y 4° del parágrafo 3° del Art. 2° de la Ley 901 de 2004 a los deudores morosos del Estado no tiene una justificación objetiva y razonable y configura así una discriminación negativa de los mismos, contraria al principio de igualdad previsto en el Art. 13 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 40 ibídem sobre el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos.

    Conforme a lo anterior, el fallo es determinante al declarar inexequible la exigencia de no estar en mora en el cumplimiento de obligaciones con el Estado, para poder acceder a la participación en empleos o procesos licitatorios con éste. Es del caso entonces precisar, que el carácter de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional producen efectos erga omnes, razón por la cual la Dian no puede apartarse del cumplimiento estricto a lo dispuesto en tal providencia.

    En consecuencia, no existe disposición normativa alguna que prohíba a una empresa, participar en proceso licitatorio con el Estado por estar incursa en moratoria de cumplir con sus obligaciones tributarias. De igual manera, los comunicados de la Administración fundados en las normas sustraídas del ordenamiento jurídico sufren su misma suerte.

    No obstante, las entidades estatales se encuentran en la obligación de relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago en forma semestral, y elaborar un boletín de deudores morosos, cuando la cuantía de la acreencia supere los cinco salarios mínimos legales vigentes. Pero se reitera, ello no es óbice para que el deudor pueda acudir a un proceso licitatorio con el Estado, en virtud de lo dispuesto por la Sentencia C-1083 de 2005

    “De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co , la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “ Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el llink “Doctrina Oficina Jurídica”.

    Atentamente,

    CAMILO VILLARREAL G
    Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria