Precisiones a la fecha de aplicación de la exención para adquisición de computadores personales.
Oficio 023199
26-03-2007
Tema: Iva
Descriptor: Precisiones a la fecha de aplicación de la exención para adquisición de computadores personales.
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Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita se le exonere del pago del impuesto al valor agregado – IVA – por la compra de unos computadores que realizó el 26 de diciembre de 2006, en razón a que tiene entendido que en la nueva reforma tributaria los computadores de menos de $1.719.8687 pesos, quedaron excluidos del IVA.
Sobre el particular le informamos que no corresponde al Gobierno Nacional conceder o negar beneficios en casos particulares, razón por la cual este despacho atenderá su solicitud de conformidad con las normas vigentes sobre la materia:
El artículo 31 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario y dispuso que quedan excluidos del pago del IVA los computadores personales de escritorio o portátiles cuyo valor no exceda de 82 Unidades de Valor Tributario – UVT.
A su vez, el artículo 78 ibídem ordena que la citada ley rige a partir de su promulgación, la cual se llevó a cabo en el Diario Oficial No. 46494 del 27 de diciembre de 2006.
La Circular 00009 del 17 de enero de 2007, expedida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señaló que conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, las leyes que regulan impuestos de periodo se aplican a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley
Ahora bien, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003 señala:
(…)
1. BIENES QUE SE CONSIDERAN EXCLUIDOS.
Los impuestos nacionales son de creación legal por lo que la ley debe fijar de manera expresa las bases gravables, las tarifas, los sujetos pasivos, así como los hechos generadores, su causación y demás aspectos concernientes como son las exclusiones al régimen. Por ende, las excepciones deben igualmente estar contenidas en la ley como en efecto se infiere de los artículos 154 y 338 de la Constitución Política o contenidas en convenios o tratados internacionales, igualmente aprobados por el Congreso de la República.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 154 de la Constitución Política, las exclusiones son de creación legal y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto legal en la medida en que son las taxativamente determinadas en la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía. Las exclusiones en materia tributaria son establecidas por razones de índole económica, política o social; en algunos casos su procedencia se encuentra condicionada a la destinación o uso que se haga de los bienes; o por tratarse de bienes primarios o no procesados, para reducir costos y evitar que se generen impuestos descontables en su adquisición.
(…).
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co , la base de los Conceptos en materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”- Tecnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica.
Cordialmente
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica