Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-183709, mediante el cual consulta si dentro del término en que se encuentra suspendida una reunión ordinaria de Asamblea General de Accionistas puede convocarse a una reunión extraordinaria de este mismo órgano social con el fin de decidir situaciones contempladas en el orden del día de la reunión suspendida.

R/. Sobre el particular, es menester aludir a la posibilidad que concede el artículo 430 del Código de Comercio para que las reuniones del máximo órgano social puedan ser suspendidas al presentarse los requisitos que esta misma norma dispone. Así, se tiene que el aludido artículo establece como condiciones para la suspensión aludida, de una parte, que la decisión sea adoptada por un número plural de asistentes que represente el cincuenta y uno por ciento, por lo menos, de las acciones representadas en la reunión y, de otra, que las deliberaciones no se prolonguen por más de tres días, si es que no está representada la totalidad del capital suscrito.

De otra parte, se encuentra la figura de la reunión extraordinaria del máximo órgano social, definida por el artículo 423 ídem, como aquella que se efectúa “…cuando lo exijan las necesidades impresitas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal…”.  De lo dispuesto por el artículo 424, inciso segundo, ibídem, se colige que la antelación con que esta clase de reuniones debe convocarse es de cinco (5) días comunes.

Así mismo, el artículo 182 del Código de Comercio dispone que el máximo órgano social se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocatoria, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados.

Lo anterior ha sido traído a colación por esta oficina con el fin de considerar que bien cabe la posibilidad de que a pesar de que una reunión del máximo órgano social, sea ésta ordinaria o extraordinaria, se encuentre suspendida conforme los requerimientos legales, los asociados podrán reunirse dentro del término de suspensión de ésta en forma extraordinaria, previa convocatoria en el que se indique el tema requerido.

Ahora bien, en términos prácticos y atendiendo a que la reunión no puede suspenderse más allá de tres (3) días, y si por regla general, salvo pacto estatutario, se convoca una extraordinaria en cinco (5) días comunes, nada obstaría para que el tema se considere en la reunión ordinaria una vez reanudada habida cuenta que puede ser incluida en el temario del orden del día.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.