Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-072624 mediante la cual, formula la siguiente consulta:

 

“Si durante el derecho de inspección de una sociedad anónima, un accionista solicita la exhibición de los estados financieros consolidados dictaminados por el revisor fiscal y este no es exhibido sino 6 días después de su solicitud pero dentro de los 15 días del derecho de inspección, se configuraría un vicio de nulidad?

 

De configurarse el vicio, al no haber estado a disposición los estados financieros consolidados dictaminados por el revisor fiscal durante la totalidad realidad de los 15 días del derecho de inspección la asamblea de accionistas as puede ratificar aprobando el contenido del documento por unanimidad, saneando el vicio?

 

Sea lo primero advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos.

 

A su vez, que las inquietudes planteadas se resuelven partiendo del supuesto que la convocatoria a la asamblea fue realizada, con los 15 días hábiles que establece el legislador para someter a consideración balances de fin de ejercicio, presupuesto que si se incumple da lugar a la ineficacia de las decisiones de acuerdo con el artículo 186 del Código de Comercio.

 

Efectuada las precisiones que anteceden, la respuesta se circunscribirá a los hechos enunciados en la comunicación, referidos al ejercicio del derecho de inspección, respecto del cual conviene señalar los siguientes aspectos:

 

1.El Derecho de Inspección, si bien es cierto es un derecho del cual disponen los accionistas para conocer los libros y documentos contables que posea la sociedad, no menos es que tiene una limitación espacio-temporal que la ley le ha fijado para su cabal ejercicio. Es así como, el citado artículo 447, concede a los accionistas, la posibilidad de que ejerciten el derecho de inspección dentro de los quince días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a efecto la reunión de asamblea general de accionistas en que se hayan de aprobar los balances de fin de ejercicio. Así mismo, existe frente al mencionado derecho, un límite en cuanto hace al lugar y a lo que comprende el mismo.

 

2. El numeral 4 del artículo 379 que, “Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: ….4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio”, y el artículo 447 señala que, “Los documentos indicados en el artículo anterior (léase artículo 446) junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración, durante los quince días hábiles que precedan a la reunión de la asamblea…”.

 

Advierte esta norma, que quienes impidan el ejercicio del referido derecho, se harán acreedores a las sanciones legales previamente establecidas para tal efecto, sanción que de acuerdo con el numeral 3° del artículo 86 de la ley 222 de 1995, podría alcanzar hasta los 200 salarios mínimos legales mensuales. .

3. En general el derecho de inspección, es conferido al asociado por el solo hecho de tener la calidad de tal y de cuyo libre ejercicio no se puede privar a la persona que lo posea, con los alcances y restricciones que señala el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, norma que además dispone lo siguiente: “los Administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquél incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrirán en casual de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello, o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.

 

De lo dicho se concluye que la transgresión al ejercicio del derecho de inspección, fue sancionada por el legislador con sanciones de carácter pecuniario de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 86 de la ley 222 de 1995, o con la remoción de los administradores; por tanto esta omisión no comporta un vicio que de origen a una nulidad, de tal suerte que basta con que el máximo órgano social apruebe los estados financieros de fin de ejercicio, sin que se requiera ningún acto de ratificación.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste al accionista de poner en conocimiento del máximo órgano social, los hechos que a su juicio constituyen una violación a su derecho de inspección por parte de los administradores; o denunciar tal conducta a este organismo. En el evento en que se trate de una sociedad inspeccionada podrá presentar la respectiva queja por conducto del grupo de conflictos societarios de esta Superintendencia, siempre que esté dentro de los presupuestos del artículo 87 de la ley 222 de 1995 modificada por el Decreto 019 de 2012.

 

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.