Respetado señor:

Me refiero a su comunicación identificada con el No. OFI13-0003867-DVC-3000, mediante la cual manifiesta que no resulta claro a la luz de las disposiciones legales, si la competencia para enajenar los activos de las sociedades que forman parte del FRISCO reside en la Apoderada General de la Liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación o en los liquidadores de las sociedades en liquidación, razón que le lleva a formular ante Despacho la siguiente consulta:

 

¿Con fundamento en las disposiciones del Código de Comercio que regulan las funciones de los liquidadores, del Decreto 734 de 2012 y de la normatividad que gobierna la administración del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crinen Organizado -. FRISCO -, puede la Apoderada General de la Liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación enajenar directamente los activos sociales de las sociedades en liquidación que forman parte del FRISCO o, dicha enajenación debe ser realizada par los respectivos liquidadoras de las sociedades en liquidación?

 

En primer lugar es importante precisar que uno es el escenario y por tanto el ámbito de las atribuciones que corresponden a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación gobernada por el Decreto 3183 de 2011, tratándose de sociedades respecto de las cuales se haya producido una sentencia judicial que declare la extinción del dominio, tema que esta Entidad en extenso ha estudiado como se observa en los diversos conceptos que ha habido lugar a emitir, entre ellos el contenido en Oficio 220-149554 del 8 de diciembre de 2010 y, otro bien diferente, el escenario que se presenta cuando la sociedad se halla incursa en un proceso de extinción de dominio, pero no media una decisión judicial definitiva, hipótesis de la que también se ha ocupado el Despacho y a la que en particular se refiere el Oficio 220-051368 del 14 de diciembre de 2009, que como el anterior puede consultar en la P. WEB.

 

Siendo este último el supuesto sobre el cual giran las inquietudes objeto de su solicitud, bastaría con poner de relieve la principal diferencia y derrotero a la vez de todo el entorno y, es que el patrimonio de las empresas que se encuentran en un proceso de extinción de dominio, no le pertenece en estricta juridicidad a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, ni al FRISCO, ni al Ministerio de Justicia, pues hasta tanto se profiera una decisión judicial que disponga lo contrario, el patrimonio es y le pertenece de manera autónoma a la sociedad respectiva.

 

Bajo esa consideración e independientemente de las consecuencias y los efectos de orden legal que se derivan y los que ya esta altura han sido materia de profundos análisis por parte de la doctrina y la jurisprudencia nacional, hay que tener presente que igualmente, las empresas en extinción de dominio siguen siendo personas jurídicas investidas de los atributos que les son inherentes como el patrimonio, con la autorización legal que les permite continuar ejerciendo su objeto social, generando riqueza, empleo y produciendo bienes y servicios para las necesidades de los agentes del mercado.

 

De tiempo atrás este Despacho se ha pronunciado en el sentido de que las aludidas empresas pueden adelantar los procesos de liquidación voluntaria que la legislación mercantil regula y que en consecuencia, deben en ese evento seguir las reglas que les son propias, entre ellas las que determinan las funciones del liquidador.

 

Ahora bien, la agente liquidadora de la DNE desde luego tiene facultades legales para designar a los liquidadores, en el entendido que éstos una vez designados, son los llamados a adelantar todas las gestiones atinentes a la realización de bienes, cancelación de pasivos y registro del acta final de liquidación.

 

Así mismo, es claro que la DNE en liquidación, puede designarse así misma como liquidadora, en cada uno de los procesos de liquidación voluntaria que involucren a una empresa en particular, caso en el cual deberá levantar el correspondiente inventario, proceder a la realización de los bienes, pagar las obligaciones y registrar el acta final de liquidación, entre otros.

 

Aunque es sabido, para terminar no está demás observar que por virtud de la Ley 785 de 2002 (artículo 5º ) y, la Ley 1453 de 2011, mientras dura el proceso de extinción de dominio de que trata la Ley 732 de 2002, la DNE asume, por mandato del legislador, la posición de todos los órganos sociales, representante legal, consejo de directores y máximo órgano social, con todas las facultades que les son inherentes, lo que permite como colorarlo decir que se trata del máximo nivel de intervención estatal en la empresa privada y que dentro de este marco, el Estado se convierte para todos los efectos en un verdadero administrador.

 

Con los alcances que prevé el artículo 28 del C.C.A este Despacho se ha permitido rendir su concepto, esperando así proporcionar los elementos que le permitan absolver sus inquietudes