Oficio 220-195658 Del 30 de Diciembre de 2009
ASUNTO: Sociedades en comandita por acciones. Reformas estatutarias - capitalización de acreencias.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2009-01-298265, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la adopción de reformas estatutarias al interior de las sociedades en comandita por acciones, las cuales paso a resolver en el mismo orden planteado en su comunicado:
En una sociedad en comandita por acciones donde hay dos (2) socios gestores y la siguiente composición accionaria:
Accionista A: 1 acción
Accionista B: 2 acciones
Accionista C: 400 acciones
Accionista D: 3192 acciones
Accionista E: 4787 acciones
Accionista F: 8379 acciones
__________
16761 acciones, capital autorizado, suscrito y pagado de 16761 acciones.
Cuál es la mayoría con la que debe contarse para aprobar una reforma estatutaria?
R/. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Comercio, que se refiere a las Asambleas y reformas de estatutos de las sociedades en comandita por acciones “En las asambleas se seguirán las reglas establecidas para las sociedades anónimas. Las reformas estatutarias deberán aprobarse, salvo estipulación en contrario, por unanimidad de los socios colectivos, y por mayoría de votos de las acciones de los comanditarios”.
Por su parte, el artículo 352 ídem remite, en lo no previsto en el Título IV del aludido código, respecto de los socios gestores, a las normas de la sociedad colectiva, y respecto de los comanditarios, a las de las anónimas, con lo cual se tiene que cada acción de los socios comanditarios da derecho a un voto, según se desprende de la aplicación por remisión del numeral 1° del artículo 279 ibídem, lo que a su vez determina que, en el caso planteado en su consulta en el que el capital suscrito de la sociedad es de 16761 acciones, la mayoría de acciones a que se refiere el mencionado artículo 349 sea de 8381 acciones.
Nótese que la mayoría corresponde a cualquier cifra que supere la justa mitad, esto es 8380.5, con lo cual siendo 8381 un número superior, bastaría obtener esta votación para lograr la mayoría de votos.
Así las cosas, para la adopción de reformas estatutarias en el caso planteado en su consulta, salvo estipulación en contrario plasmada en los estatutos sociales, se requiere, además de la aprobación unánime por parte de los dos gestores, el voto afirmativo de, por lo menos, 8381 acciones.
Si en una reunión de segunda convocatoria en una sociedad en comandita por acciones con dos (2) gestores y la composición accionaria señalada en el punto anterior, en la que asisten todos los socios, se pretende la aprobación de una capitalización de los pasivos que existen a favor de los socios y se presenta la siguiente votación:
Socio Voto
Gestor X No
Gestor Y Si
Accionista A (1 acción) Si
Accionista B (2 acciones) Si
Accionista C (400 acciones) En blanco
Accionista D (3192 acciones) No
Accionista E (4787 acciones) No
Accionista F (8379 acciones) Si
La propuesta de capitalización de activos (sic) se entiende aprobada o no?
R/. Como se enunció en el punto anterior, las reformas estatutarias al interior de las sociedades en comandita por acciones se adoptan, salvo estipulación en contrario, con el voto unánime de los socios gestores y el de la mayoría de las acciones suscritas; no obstante, la capitalización de pasivos no constituye una reforma estatutaria en tanto que el aumento de capital suscrito no se trata de una de éstas. Así, en tratándose de una decisión ordinaria, la capitalización de acreencias, salvo estipulación contrario, puede ser adoptada con el voto aprobatorio de la mayoría de los socios gestores, sumado al voto de la mayoría de las acciones suscritas de la compañía representadas en la reunión, conforme se entiende de la remisión que ha de hacerse a las normas de los socios colectivos para los socios gestores (en este caso el artículo 302 del Código de Comercio) y a las normas de los accionistas (artículo 68 de la Ley 222 de 1995).
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso de su consulta solo uno de los dos socios gestores aprobó la referida decisión, frente a lo cual no se está ante una mayoría de dicha clase socios, tal medida no se entiende aprobada, independientemente si se alcanzó la mayoría de acciones suscritas representadas en la reunión, como sucedió en este caso.
Adicionalmente, en el caso de su consulta, resulta indiferente si la reunión en la cual se aprobó la capitalización de acreencias fue de segunda convocatoria o no, en tanto que, tal como usted lo menciona, a la misma asistieron la totalidad de accionistas, situación que neutraliza los efectos a que alude el inciso primero del artículo 429 del estatuto mercantil.
Si la propuesta de capitalización de activos (sic) a que se ha hecho referencia se entiende que no fue aprobada, la Cámara de Comercio debe abstenerse de registrarla en el Registro Mercantil?
R/. No puede la Entidad pronunciarse acerca de si existe o no obligación para una entidad sobre la cual no ejerce supervisión alguna, razón por la cual corresponde a la entidad encargada de registro pronunciarse sobre este particular.
Si, a pesar de que la mencionada capitalización de activos se entiende que no fue aprobada, los administradores de la sociedad pretenden ejecutarla, cuáles son los mecanismos o las acciones con que se cuenta para evitar que esa capitalización se ejecute y ante quién?
R/. La entidad de supervisión puede adelantar investigaciones administrativas tendientes a establecer si la sociedad esta ceñida a la ley y a los estatutos, en caso de no estarlo puede, en el marco de sus facultades, impartir órdenes dirigidas a que sean saneadas las irregularidades respectivas.
Ahora bien, en el evento en que la conducta de administradores sea causa de un perjuicio a un socio o a un tercero, podrá quien se sienta perjudicado acudir a las autoridades judiciales con el objeto de lograr la reparación o incluso atacar los negocios jurídicos celebrados pretermitiendo normas de estirpe superior.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.