Oficio 220-1941 Supersociedades 17 de enero de 2017.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016-01- 578179, a través del cual consulta si en la capitalización de unas deudas que la sociedad tiene con sus socios, pueden ser capitalizados tanto el capital como los intereses.
Sobre el particular es pertinente indicarle que no existe norma alguna que prohíba capitalizar los intereses que genere el capital de una obligación dineraria. En este sentido es importante tener en cuenta que siempre que los intereses se hayan pactado y estén debidamente causados, será procedente capitalizarlos en los términos que se acuerden con la obligación principal. No sobra indicar, en todo caso, que no sólo éstos deben haberse causado, sino que la suma capitalizable será la que permanezca insoluta al momento de efectuar la capitalización.
Valga la pena aclarar que esta figura de la capitalización de los intereses para aumentar el capital de la sociedad, que es la que motiva la consulta elevada, es bien distinta de aquella según la cual se adicionan al capital adeudado los intereses que se vayan causando con base en el crédito principal, que arroja como resultado el incremento de ese capital. Esta última tiene las restricciones señaladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo que al efecto dispone el Decreto Reglamentario 1454 de 1989, y no es la misma a la que se refiere este escrito. En el caso de la consulta elevada, los intereses se estarían capitalizando en el capital de la sociedad y no en el de la obligación principal en el evento de un contrato de mutuo.
En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que los efectos del pronunciamiento proferido en la presente respuesta, tienen el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.