“… cuando los accionistas disponen en los estatutos sociales que “los suplentes representarán a la sociedad en ausencia del principal, la cual se presumirá cuando cualquiera de los suplentes actué como tal”, los representantes suplentes puedensuplir al principal, sin necesidad de que acredite la imposibilidad definitiva o temporal de este último para actuar.”
Sobre la base de las consideraciones generales que sustentan la doctrina que esta Superintendencia ha expuesto a través de los oficios 220-001192 del 17 de enero de 2002 y 220-092834 del 24 de mayo de 2016 a los que Ud. alude, es dable colegir en opinión de este Despacho que el acuerdo de voluntades plasmado en los estatutos como gobierno interno de la sociedad, prevalece sobre las disposiciones legales de carácter supletivo, lo que significaría en ese evento, que la sola actuación del suplente, da por supuesta la imposibilidad temporal o definitiva del principal para actuar, sin necesidad de otros requisitos.
En ese orden de ideas, los hechos en que se funda la presunción estatutaria que le permite al suplente actuar como principal, habrán de ser fundados, acompañados de un principio de veracidad, pues de lo contario dicho aspecto eventualmente podría ser objeto de litigo, en la medida en que la presunción estatutaria admite prueba en contrario, pues la ley no la ha eximido de tal circunstancia.
En efecto, si el suplente actúa como principal, se parte de la presunción de que este último está imposibilitado temporal o definitivamente para fungir como tal, y por ende su ejercicio estará amparado y protegido por la prescripción estatutaria que así lo habilita.
Sin embrago, no está demás señalar que frente a un posible conflicto en ese sentido, en que aparezca prueba en contrario en la que se acredite la falta de capacidad del suplente para fungir como principal, podría haber lugar a responsabilidades de quienes así actuaron.
Finalmente, para mayor ilustración pueden consultarse los pronunciamientos efectuados a través de la Sentencia 801-030 del 20 de junio de 2013 y el auto 801-015703 del 19 de septiembre del mismo año, del Libro Jurisprudencia Societaria páginas 109 y 273 respectivamente.
En los anteriores términos, su solicitud se ha atendido con los alcances dispuestos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.