ASUNTO: REPRESENTACIÓN ACCIONES ACCIONISTA FALLECIDO SAS

Me refiero a su escrito enviado a través dela página web de esta Entidad y radicado con el número 2016-01-355036, mediante el cual pregunta:

1. Al morir el único dueño de una SAS, ¿cuál sería el procedimiento para su disolución y liquidación?

2. Puede ser representada por la esposa como única heredera?, en caso positivo ¿cuál sería el procedimiento?

Al respecto, me permito manifestarle que este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, razón por la cual sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Consecuente con lo expuesto procede remitirse al Oficio 220-103303 del 6 de Septiembre de 2011, a través del cual esta Superintendencia tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con el tema del procedimiento para la disolución y liquidación de la Sociedad por Acciones Simplificadas según el marco legal que las regula.

(“…”)

Previo a responder las preguntas formuladas, es preciso indicarle al consultante que a través de la Ley 1258 de 2008, el legislador crea y expide las reglas de las sociedades por acciones simplificadas –S. A. S.-, tipo societario que si bien se suma a los previstos en el Código de Comercio, su constitución, funcionamiento y organización deben preverse en el documento o escritura de constitución, según la voluntad del constituyente o constituyentes, según fuere el caso.

Es la característica de la autonomía de la voluntad en la redacción de los estatutos la que determina este nuevo tipo societario, de ahí que la sociedad por acciones simplificada se gobierna, en primer lugar, por las disposiciones generales contenidas en la Ley 1258 Cit. y por los estatutos sociales; pero en lo no previsto, en las normas legales que regulan la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales de las sociedades previstas en el Código de Comercio (Art. 45 Ley Cit.).

(“…”)


Ahora bien, respecto al trámite de liquidación el artículo 36 de la Cit. Ley prevé “La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea deaccionistas”. (Destacado nuestro).

Así las cosas, en materia de liquidación del patrimonio social de las SAS debe tenerse en cuenta lo siguiente:

-  El liquidador, por disposición expresa del legislador, debe agotar en su integridad el procedimiento previsto para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada.

-  Por su parte, las sociedades de responsabilidad limitada en su liquidación aplican el proceso liquidatario que contempla el Código de Comercio, a partir de artículo 225 al 259, modificado y adicionado parcialmente por la Ley 1429 del 2010 o Ley de Formalización y Generación de Empleo.

-  En cuanto a la designación del liquidador son claros los mecanismos previstos en la ley para el efecto: i) actuará como tal el representante legal o, ii) para el caso de la compañía con pluralidad de accionistas, tal designación corresponderá al máximo órgano social de acuerdo con las mayorías establecidas en los estatutos sociales para tal fin.

En los anteriores términos se precisan las formalidades y el procediendo que exige la ley para adelantar el proceso liquidatorio de una sociedad anónima simplificada.”

(“…”).

Respecto a la segunda inquietud, y previo a dar respuesta a este interrogante, es oportuno traer los apartes del oficios 220-050709 del 19 de octubre de 2007, a través del cual esta Entidad entre otros ha reiterado su doctrina sobre el tema relacionado con la designación del representante de los herederos del socio fallecido, no sin antes precisar que sobre ese aspecto en ilustra la Circular Básica Jurídica, particularmente el Capítulo III, Litera D. que puede consultar en la P. WEB.

En dichas oportunidades se expresó:

“… cuando la sucesión se encuentra en trámite, corresponde al albacea con tenencia de bienes, representar las cuotas pertenecientes a la sucesión ilíquida, sin son varios los albaceas éstos designarán un solo representante. Si no hay


albacea, los sucesores reconocidos en juicio elegirán a una persona para que represente las cuotas pertenecientes a la sucesión ilíquida.

(…)

Acorde con lo expresado, esta Superintendencia en oficio AN-10375 del 22 de mayo de 1989, página 372 y siguientes del libro de doctrinas y conceptos de este organismo, publicado el año de 1995, expresó lo siguiente: “...cuando sobre una sola alícuota del capital social recaiga la titularidad de varias personas, lo que se conforma alrededor de dicha parte alícuota es una comunidad, institución regulada por el capítulo lll, título 33 , Libro 4° del Código Civil y, por lo tanto, a juicio de esta Despacho el nombramiento del representante de la referida parte alícuota debe hacerse de la misma manera señalada para el nombramiento del administrador de la comunidad, más aún si se considera que el aludido representante adquiere prácticamente el carácter de administrador de la comunidad que surge sobre la acción o cuota que pertenece en proindiviso, dadas las funciones que precisamente va a cumplir el representante”

Con base en lo anterior, el aludido vacío puede colmarse adoptando para el caso en comento el sistema que ofrece el artículo 17 de la Ley 95 de 1890, donde se señala la forma y quórum necesarios para elegir el administrador de una comunidad, para lo cual esta última deberá reunirse en junta general y decidir sobre el particular por mayoría absoluta de votos.

Así mismo la citada ley en su artículo 18, prevé la forma de proceder para el caso en que no se pudiese elegir al administrador de la anterior manera, otorgando a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión, y así bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de comuneros que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, éste corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 citado”

- En cuanto a esta inquietud (referida a las facultades del representante), es preciso señalar que la representación de las cuotas en cabeza del representante de los herederos goza de iguales atribuciones y facultades que ejerciera el socio fallecido, tanto así, como para adoptar cualesquier reforma a los estatutos de tipo legal, mediante su voz y voto, incluyendo la continuación o no de la sociedad.”

Acorde con lo anterior, y en referencia a su inquietud, es preciso tener en cuenta, si la misma ha sido reconocida como heredera dentro del proceso de sucesión del accionista fallecido, evento en el cual podrá participar en la designación del representante de las cuotas de este.


En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.