Con la presente me permito dar respuesta a su consulta radicada bajo el número 2012-01-301349, a través del cual, pregunta:

 

Es posible realizar la FUSIÓN de una sociedad panameña con una sociedad SAS en Colombia.

 

Es posible obtener la vigilancia de la SUPERSDOCIEDADES a petición de la sociedad a si no cumple (sic) los requisitos señalados para obtener tal vigilancia.

 

Sobre el particular, y antes de emitir un pronunciamiento concreto, es importante aclarar que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma.

 

Aclarado el alcance de la respuesta que en esta instancia profiere la oficina jurídica dela Superintendencia de Sociedades, esta Dependencia se permite hacer alusión al pronunciamiento que profirió mediante Oficio 220-067724 frente a un caso similar:

 

“(…) comoquiera que el tema por usted propuesto tiene origen en una fusión por absorción de una sociedad Colombiana por una sociedad extranjera, conviene precisar que el negocio jurídico debió ajustarse de conformidad con la Ley 33 de 1992, a la legislación Colombiana; a su vez, que comoquiera que la referida operación implica una reforma estatutaria que compromete los intereses de los socios y de los acreedores en Colombia, debió llevarse a cabo dentro de los lineamientos establecidos en las circulares expedidas para el efecto por esta Superintendencia, aún tratándose de sociedades no vigiladas por esta organismo.

(…)

Lo anterior significa que tanto para el ejercicio de los derechos sociales, como para el reparto de dividendos, se rigen por la ley del país extranjero, pues desde luego como consecuencia de la operación realizada, la inversión del socio nacional colombiano, debió haberse registrado ante el banco de la República, como una inversión Colombiana en el exterior.

 

Por lo anterior y en el entendido que a la fecha como resultado de la operación de fusión, solo existe la sucursal de la sociedad absorbente, se sugiere revisar el negocio jurídico para conocer las condiciones en las que fue efectuado y cual es su relación con la sociedad, para reclamar sus derechos. (…)

De acuerdo con lo expresado, y para dar respuesta a su primera inquietud, relacionada con la posibilidad de realizar la fusión de una sociedad extranjera con una sociedad colombiana, es de manifestar que el negocio jurídico es procedente, siempre y cuando, como se señaló en el concepto transcrito:

 

1.       El negocio jurídico debe ajustarse de conformidad con la Ley 33 de 1992, a la legislación Colombiana.

 

 

2.       La operación implica una reforma estatutaria que compromete los intereses de los socios y de los acreedores en Colombia, por consiguiente debe llevarse a cabo dentro de los lineamientos establecidos en las circulares expedidas para el efecto por esta Superintendencia, aún tratándose de sociedades no vigiladas por esta organismoEsta Circular es la 001 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del Código de Comercio.

 

 

3.       La inversión del socio extranjero, debe registrarse ante el Banco de la República.

 

Respecto a la segunda inquietud, relacionada con los requisitos de vigilancia, es de señalar que A su vez, la Ley 222 mencionada, en su artículo 84, que estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las compañías que determine el Presidente de la República, razón por la cual se profirió el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, norma que determina las causales de vigilancia.

 

Así las cosas no es potestativo de una sociedad solicitar su inclusión como sociedad vigilada porque este estadio de supervisión responde a requisitos establecidos en el decreto o en caso de irregularidades previstas en el mencionado artículo 84.

 

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.