Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-05-008298, mediante el cual consulta “…qué pasa con una empresa que estando en Jurisdicción Coactiva se Liquida Voluntariamente a través de Cámara de Comercio e inscriben la cuenta final de liquidación y por ende la terminación de la personería jurídica. Es posible recuperar esta cartera?”.

 

R/. Sobre el particular, le informo que una vez inscrita en el Registro Mercantil el acta final de la liquidación de una sociedad ésta deja de existir dentro del mundo jurídico.

 

No obstante, en relación con sociedades que adelanten un proceso de liquidación voluntaria, preceptúa el artículo 245 del Código de Comercio que: “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.” (Subrayado fuera de texto).

 

De la mencionada disposición se deduce que es jurídicamente viable que contra una sociedad en liquidación voluntaria o privada se inicien procesos de ejecución en su contra, toda vez que en tales casos dicha norma prevé que es deber del liquidador constituir una reserva adecuada que permita atender las obligaciones litigiosas una vez estas se hagan exigibles, mecanismo consagrado con el fin de que se pueda continuar con la liquidación de la sociedad sin que la misma dependa de la terminación de los procesos que se siguen en contra de la compañía. De allí que si al tiempo de la terminación del trámite liquidatorio no se han hecho exigibles las obligaciones litigiosas, es deber del liquidador constituir la reserva de que trata el artículo 245 citado, para atender las obligaciones litigiosas una vez se hagan éstas exigibles.

 

Resulta de advertir que de no hacerse las provisiones o reservas a que está obligado el liquidador de una sociedad, podría presentarse el riesgo de que al momento de hacerse exigible la obligación, antaño litigiosa, la sociedad ya no exista y, de contera, el derecho reconocido no puede hacerse efectivo. En este punto, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento u omisión o haya votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

 

En este evento, el artículo 28 de la Ley 1429 que se refiere a las acciones judiciales que pueden ser instauradas contra socios y liquidadores en la liquidación voluntaria faculta a esta superintendencia para que en uso de sus funciones jurisdiccionales, conozca de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores, según las normas legales vigentes. Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.

 

Así las cosas, los procesos judiciales iniciados contra una sociedad en liquidación voluntaria se siguen adelantando independientemente de que la compañía se liquide de manera definitiva, habida cuenta que las resultas de dichos procesos se ven garantizadas por la reserva adecuada que en su momento haya constituido el liquidador. Ello sin perjuicio de que el acreedor de la sociedad pueda intentar las acciones pertinentes contra los deudores solidarios de la misma, incluso, contra los mismos asociados, si es que se trata de sociedad de personas y respecto de acreencias de tipo fiscal y laboral (Art. 794 E.T., Art. 36 C.S.T.). En el evento de un fallo favorable para la compañía liquidada, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.

 

En conclusión, la legislación prevé la posibilidad de que una sociedad que adelante un proceso de liquidación voluntaria finalice el mismo aún encontrándose pendiente la expedición de sentencias de procesos judiciales de cobro en su contra, dado que es deber del liquidador, dentro de su obligación de diligencia, constituir una reserva para eventualmente atender el pago perseguido, cuya omisión podrá dar lugar a acciones judiciales de responsabilidad que la parte demandante interponga contra dicho administrador. De igual forma, según el tipo societario adoptado por el deudor, podrá ser perseguido el saldo insoluto adeudado por la compañía respecto de acreencias fiscales y laborales en el patrimonio personal de los asociados.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.