Me refiero a su escrito radicado con el número 2012-01-298562, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta relacionada con un proceso de liquidad judicial, en los siguientes términos:

 

1. Si el auto que admite o decreta la apertura de un proceso de insolvencia en la modalidad de liquidación judicial, admite o no recurso de reposición?

 

2. Los acreedores a partir de qué momento se consideran que son partes procesales dentro de un proceso de liquidación judicial: (i) si a partir de la apertura o admisión de dicho proceso (Ley 1116 de 2006), o (ii) a partir de que presenten su crédito dentro del plazo de los veinte (20) días contados a partir de la desfijación del aviso que informa a los interesados acerca de la apertura del mismo, o (iii) a partir que son reconocidos en el auto de graduación y calificación de créditos.

 

Lo anterior, bajo el supuesto que la liquidación judicial provenga de la solicitud por primera vez de la deudora, es decir que no exista previamente proceso de reorganización.

 

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.

 

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones a la luz de la Ley 1116 de 2006, mediante la cual se expide el nuevo régimen de insolvencia:

 

i) El artículo 49 ibídem, que trata de la apertura del proceso de liquidación judicial, preceptúa que “Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:

 

(…)

2. Cuando el deudor abandone sus negocios.

(…)

 

7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.

 

8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición”. (El llamado es nuestro).

 

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que contra la providencia que decreta la apertura inmediata del proceso de liquidación judicial no procede recurso de reposición. No obstante dicha disposición introduce dos (2) excepciones: a) cuando el deudor abandona sus negocios; y b) cuando éste incumple el pago de mesadaspensionales, descuentos a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social. En ambos casos procederá el recurso de reposición.

 

ii) De otra parte, como es sabido, todo proceso judicial o jurisdiccional se conforma de dos partes, demandante y demandado. En el caso de los procesos concursales la relación procesal está integrada por el deudor y los acreedores, estos últimos para que tengan tal carácter deben hacerse parte dentro del proceso.

 

En efecto, de acuerdo con el mandato contenido en el numeral 5 del artículo 48ejusdem, la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial deberá disponer “Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.

 

Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, con el fin de aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización”. (Se subraya).

 

Del análisis de la norma en mención, se colige: 1) que las acreencias deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, cuya solicitud deberá ser presentada al liquidador; 2) que los acreedores reconocidos en el mecanismorecuperatorio (reestructuración, concordato o reorganización) no tienen que presentar nuevamente sus créditos dentro del proceso de liquidación judicial; 3) que una vez vencido el plazo de veinte días para que los acreedores presenten sus reclamaciones, empezará a correr el plazo para que el liquidador remita los documentos al juez del concurso y presente el proyecto de calificación de créditos y derechos de voto; y 4) si no existen objeciones, el juez contará con un término de quince días para proferir el auto de reconocimiento de acreencias. En caso contrario, es decir, si hay objeciones, se aplicarán las reglas previstas para el proceso de reorganización.

 

iii) De lo anteriormente expuesto, se tiene que los acreedores se consideran que son parte dentro de un proceso concursal, desde el momento mismo en que presentan su crédito al liquidador, dentro del término señalado en el numeral 5 del artículo 48 ya citado. En tanto que los acreedores que no se presenten al proceso de liquidación judicial, no son parte dentro del proceso concursal, razón por la cual mal podría en una providencia de calificación y graduación de créditos hacerse referencia un acreedor, si este ni siquiera ha solicitado el reconocimiento de crédito alguno a su favor.

 

De otra parte, se anota que existen créditos que si bien tienen la vocación para hacerse parte dentro del proceso, no fueron presentados en la etapa procesal correspondiente o fueron presentados extemporáneamente, situación que imposibilita al acreedor para cobrarlo por cualquier otra vía procesal, en tal caso deberá esperar simplemente la culminación del proceso y perseguir el remanente de bienes, si lo hubiere.