Oficio 220-138530
17 de Noviembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Aceptación de pagos realizados por el empresario deudor en cumplimiento de un acuerdo de reestructuración 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2010- 01- 252334, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre si las entidades administradoras de fondos destinados a la seguridad social, especialmente el Instituto de Seguros Sociales, están obligados a aceptar los pagos realizados por el empresario deudor en cumplimiento de un acuerdo de reestructuración aprobado legalmente, y que no fue objetado por aquellas de conformidad y dentro de los términos dispuestos en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se aplicará, entre otros, para los acuerdos de reestructuración ya celebrados los que se seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento que entre a regir la nueva ley (articulo 117 ibídem) y para las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004 (artículo 125 ejusdem):

1. Promoción de un acuerdo de reestructuración

a) La Ley 550 de 1999 en su artículo 2º numeral 1º, prevé que uno de los fines de la intervención del Estado en la economía es “promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía…”. (El llamado es nuestro), por ello prevalecen los intereses de la empresa sobre los intereses particulares que quedan atados a un orden legal y dado que estas disposiciones son de carácter imperativo, prevalecen sobre la autonomía de la voluntad privada.

La promoción del acuerdo de reestructuración es un mecanismo de solución universal, toda vez que convoca a todos los acreedores, sin distingo ni excepción, a un concurso sobre el patrimonio del deudor, patrimonio que es la prenda común de todos y cada uno de ellos, para evitar la violación al principio de la par conditium omnium creditorum, por ello el deudor no puede cancelar individual o parcialmente algunas acreencias, ya que estos pagos tendrían objeto ilícito.

En otros términos, la negociación de un acuerdo de reestructuración, constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, implica que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación según las formalidades de la Ley 550 de 1999, serán objeto de negociación y en el acuerdo que finalmente se suscriba se debe estipular la forma cómo se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora.

Luego, es de la esencia del aludido acuerdo que en él se establezca la prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán la totalidad de las acreencias anteriores a la iniciación de su negociación, así como las que surjan con base en lo pactado en el mismo.

 

b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, una vez celebrado el acuerdo de reestructuración, será de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y que tiene los efectos allí enumerados, entre ellos el que “todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prorrogas aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley, en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social”. (Numeral 8º del artículo 34 ejusdem).

Conforme a lo anterior, se puede concluir que el objeto de negociación en un acuerdo de reestructuración, son todas las obligaciones pendientes de pago por parte del deudor que ha sido admitido a la promoción del referido acuerdo, y por medio de él se conviene la forma en que se van a pagar las obligaciones anteriores a la fecha en comenzó la negociación y su obligatoriedad respecto de todos los acreedores.

2. Efectos de la iniciación del acuerdo de reestructuración

A partir de la admisión de una empresa al trámite de un Acuerdo de Reestructuración, las acreencias causadas hasta esa fecha, solamente pueden ser canceladas en los términos y bajo las condiciones que se pacte en el acuerdo que celebren los acreedores internos y externos de la sociedad.

Las acreencias que se causen a partir de dicha fecha, no son motivo del acuerdo y deberán ser canceladas a medida que se vayan causando y recibirán el mismo tratamiento que se otorga a los gastos de administración (numeral 9 artículo 34 ibídem).

 

En caso de existir discrepancia respecto del crédito determinado por el promotor, la ley 550 de 1999 establece dos oportunidades para objetarlo, estas son: primero en la reunión de determinación de acreencias y derecho de votos (artículo 23 ibídem) y de no lograr conciliar el crédito, tendrá una segunda oportunidad, acudiendo al proceso verbal sumario ante esta Entidad (artículo 37 ibídem), para lo cual es requisito haber objetado el crédito en la mencionada reunión, de no haberlo hecho, pierde la oportunidad de objetarlo judicialmente ante este Organismo y la decisión adoptada por el promotor respecto del crédito no objetado quedará en firme y su cancelación, plazos, intereses, etc., serán pactados en el acuerdo, que será obligatorio para todos los acreedores, incluidos los ausentes y disidentes.

Así las cosas, todos y cada uno de los acreedores de la sociedad deudora, están obligados a aceptar el pago de sus respectivas acreencias, en la forma y términos estipulados en el acuerdo de reestructuración, el cual, se repite, es de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluidos los ausentes y disidentes, con más razón cuando no fue objetado, en la forma prevista en el artículo 37 ya mencionado.