Oficio 220-138192
16 de Noviembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Reiteración doctrina sociedad por acciones simplificadas
En atención a su comunicación radicada bajo No. 2010-01-254129, mediante la cual formula una serie de preguntas relacionadas con las sociedades por acciones simplificadas, es del caso señalar que desde la expedición de
Así y teniendo en cuenta que a esta altura se ha proferido una gran cantidad de conceptos que expresan su criterio sobre temas diversos, entre otros sobre los asuntos que motivan en esta oportunidad solicitud, basta para ese fin remitirse a los oficios que a continuación serán citados, no sin antes poner de presente que ante el notable interés que por razones profesionales le asiste en la materia, le resultará de suma utilidad consultar directamente
1. Transformación de sociedad del Código de Comercio en Sociedad por Acciones Simplificada - Requisitos y formalidades- / Oficio 220-038130 del 6 de febrero de 2009.
“..5. En punto de las formalidades y requisitos necesarios para la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es de anotar que con excepción de las particularidades indicadas para tal fin en el artículo 31 de
Así, para la transformación se habrán de observar los requisitos de publicidad y convocatoria previst os en el artículo 13 de
Para efectos de la comentada reforma, además del documento privado de transformación a que alude el artículo 31 de
(…)
“¿Se requiere la aprobación de una balance general para la transformación de una sociedad cualquiera en sociedad por acciones simplificada?.”
Tal como se indicó en el concepto transcrito, para la transformación de una sociedad comercial en Sociedad por Acciones Simplificada, se debe preparar un balance extraordinario, cuya periodicidad no puede ser anterior a un mes a la fecha de la consideración por parte del máximo órgano social de la transformación del ente económico, balance que debe ser aprobado por dicho órgano, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de
Ahora bien en cuanto al estado financiero dictaminado para un evento como la transformación esta Oficina se pronunció mediante Oficio 220- 075304 de Agosto 21 de 2001.
“…
Ref. Eventos en los cuales se requiere de la emisión de estados financieros dictaminados.
Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 501.920-0, por medio del cual expone algunas consideraciones respecto a los estados financieros de una sociedad, aduciendo entre otras, que si bien
"1. En cuales de los casos que a continuación se relacionan, se requiere que los estados financieros sometidos a consideración de
Transformación de sociedades
Capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio u otras cuentas patrimoniales
Reducción del capital social
Enjugue de las pérdidas corrientes
Inventario del patrimonio social, durante el proceso de liquidación
“2. Adicionalmente a los ejemplos propuestos, ¿en qué otras circunstancias considera esta Superintendencia que los estados financieros preparados por los administr6'dores de la sociedad y sometidos a consideración del máximo órgano social, como base de la toma de decisiones que afectan la existencia, organización o patrimonio de la sociedad, deberán ir debidamente dictaminados?"
De conformidad con el artículo 38 de la ley 222 de 1995, "Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoria generalmente aceptadas."
Por su parte los artículos 41 y 46 de la misma ley prevén en qué eventos deben ser extendidos con el respectivo dictamen, a saber: uno, cuando dichos estados financieros van dirigidos a
Si bien la ley determina la obligación de emitir estados financieros dictaminados ante las anotadas circunstancias, ello no implica que estén circunscritos a las mismas, pues igual otros destinatarios de tales documentos consultando sus propios intereses y necesidades, están en plena libertad de imponer tal condición al requerirlos, ante lo cual el ente o entes correspondientes tendrían que allanarse a los términos de tal exigencia. Tal es el caso de esta Superintendencia, que, con fundamento en el artículo 34 de la ley 222 de 1995 podrá solicitar a las sociedades sujetas a su Inspección, vigilancia o control, la preparación de estados financieros de períodos intermedios dentro de la periodicidad que para tal efecto determine, los cuales según las instrucciones impartidas al respecto mediante Circular No.15 del 24 de septiembre de 1997, deben ser certificados o dictaminados de conformidad con el artículo 37 y 38 de
En ese orden de ideas, y, en punto a lo consultado vale indicar que tal y como lo expresa el articulo 46 de
Por su parte el articulo 29 ibídem prevé que “Son estados financieros extraordinarios los que se preparen durante el transcurso de un periodo como base para realizar ciertas actividades. La fecha de los mismos no puede ser anterior a un mes de la actividad o situación para la cual deban prepararse-
(.. .)
Son estados financieros extraordinarios, entre otros, los que deben elaborarse con ocasión de la decisión de transformación, fusión o escisión, o con ocasión de la oferta pública de valores, la solicitud de concordato con los acreedores y la venta de un establecimiento de comercio."(negrilla fuera de texto)
No obstante que la ley dispone de manera expresa la obligación de allegar balances de propósito general debidamente certificados y dictaminados, de la lectura de algunas normas mercantiles se puede observar que tal requisito también se predica, de los estados financieros extraordinarios.
Así por ejemplo, al hacer remisión al articulo 207 del Código de Comercio, se puede advertir que, su ordinal 7°. establece dentro de ras funciones del revisor fiscal, la de "Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente." (negrilla fuera del texto), lo que lleva a concluir que aquellas sociedades en las cuales se encuentre contemplada la existencia del revisor fiscal, la obligación de emitir su dictamen se hace extensiva no solo a los estados financieros de propósito general sino a todos aquellos que se computen en la sociedad. Es así que, en todo evento que se requiera de los estados financieros como base para cualquier actuación, el revisor fiscal, si lo hubiere, está en la obligación de emitir su opinión profesional.
Igualmente, viene al caso traer a colación la disposición prevista en el numeral 4 del artículo 8°., de
Como puede observarse, son diversos los eventos en los cuales los estados financieros deben estar acompañados del dictamen correspondiente, y como tal, así deberán ser presentados a los terceros interesados para su conocimiento o aceptación"
Un ejemplo claro de ello es el caso de esta Superintendencia cuando exige de una sociedad, para hacer un pronunciamiento en torno a sus actuaciones que hayan de soportarse en estados financieros, bien de propósito general, ora de propósito especial (dentro de los cuales se encuentran los estados financieros extraordinarios), que éstos sean allegados debidamente dictaminados: Vr. Gr. En los casos de fusión, escisión, así como todos aquellos que a la postre menciona el peticionario.
2. Reformas estatutarias- Requisitos- / Oficio 220-072559 del 13 de mayo de 2009.
“En lo atinente a las reformas de los estatutos en las comentadas sociedades, es de advertir que el artículo 29 de
En este orden de ideas, a quien compete suscribir el documento privado que da cuenta de la modificación de los estatutos, el que dicho sea de paso debe estar acompañado del acta a que se hizo alusión, es al representante legal de la sociedad por acciones simplificada, por ser dicho administrador el que como su nombre lo indica representa a la sociedad frente a terceros (artículos 45 Ley 1258 de 2008, 166 Par. y
3. Colocación de acciones - condiciones para el pago- / Oficio 220-087094 del 2 de agosto de 2009.
“… es claro que en razón a que la sociedad por acciones simplificada no puede inscribir sus acciones y demás valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores (artículo 4º Ley 1258 de 2008), la misma no puede realizar oferta pública de acciones ni de otros valores, pues para tal efecto se requiere precisamente haber inscrito los títulos respectivos en el mencionado Registro. De esta suerte, los valores que emita una sociedad por acciones simplificada solo podrán colocarse mediante oferta privada.
En lo que respecta a la regulación aplicable a la emisión y colocación de acciones … se ha de tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de
“Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.
Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas
”Del inciso primero de este precepto, se infiere que.. se han de tener en cuenta los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas, de tal forma que tratándose de acciones reguladas por el ordenamiento jurídico mercantil con anterioridad a la entrada en vigencia de
En este punto es necesario advertir que si bien para la emisión y colocación de acciones…se aplican, por regla general, las referidas disposiciones del Código de Comercio y de
Ahora bien, en lo que toca con las acciones de pago y con las acciones con dividendo fijo anual, así como con las nuevas clases de acciones que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada reconocido en el artículo 10 de
En los anteriores términos se espera haber contribuido a despejar sus inquietudes, reiterando que el alcance de los conceptos citados es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.