Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-341726, mediante la cual plantea una consulta que gira alrededor de una sociedad de responsabilidad Ltda que se constituyó para la construcción de un edificio y la venta de sus oficinas y consultorios a los socios, la que se disolvió por vencimiento del término fijado de su duración el 02 de Octubre de 2002 y, por acuerdo de la Asamblea de Socios no quiere llegar a la liquidación, sino revivirse para realizar las operaciones pendientes de su objeto social y modificarlo.

Conforme a los hechos anteriores formula las siguientes inquietudes:

1) Sírvase informarme si la sociedad en mención puede revivirse en el evento nombrado.

2) Si el caso anterior es viable le ruego informarme las normas vigentes aplicables al caso de la prórroga de la existencia de la sociedad.

3) Si la sociedad, en el caso embozado (sic), fatalmente debe liquidarse o transformarse en otro tipo como la S.A.S.

4) Le ruego informarme e indicarme las normas pertinentes aplicables en el caso de que una sociedad de responsabilidad Ltda tenga plazo fatal de liquidación o prorroga por vencimiento del término fijado para su existencia.

5) Si por no haberse procedido a revivir o liquidar la sociedad en comento dentro del término transcurrido entre Octubre 02 de 2002 y la fecha actual se genera alguna sanción o desventaja y en caso afirmativo ¿Cuáles?"

En primer lugar es preciso advertir que en ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, que no está dirigido a la situación de una sociedad en particular, razón por la cual sus conceptos en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto hay que poner de presente, que efectivamente la regla general prevista en el artículo 219 del Código de Comercio, establece que una vez vencido el término de duración de una sociedad, sin que el máximo órgano social lo haya prorrogado oportunamente conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, la compañía queda disuelta de pleno derecho y por tanto, en estado de liquidación, con las consecuencias y consiguientes obligación que de ahí se imponen para los administradores en los términos de los artículos 222 y ss del código citado.

No obstante, si el proceso liquidatorio no se ha concluido y el deseo de los asociados es reactivar la sociedad, el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010,
consagra lo siguiente:

"Artículo 29. Reactivación de Sociedades y Sucursales en Liquidación. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la
sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la
sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.

La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.

En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados.

Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior.

Igualmente deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a 30 días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social.

La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley.

El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos.

Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los 30 días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario.".

Aunque los presupuestos y las condiciones legales para la reactivación se explican de manera expresa, es necesario enfatizar en que para ese efecto, el
pasivo externo de la sociedad no puede superar el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución del remanente a los asociados de la compañía. En caso contrario la persona jurídica debe continuar con el proceso liquidatorio, en los términos que impone el ordenamiento mercantil .

Es preciso tener en cuenta que como la decisión de reactivar la sociedad no implica la creación de un nuevo ente jurídico, su matrícula mercantil es la misma y la totalidad de sus obligaciones continúan a su cargo, pues no se da sustitución alguna.

Así mismo, es de advertir, que el representante legal es responsable solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa, se causen a la compañía, a los asociados y a los terceros en general (artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995).

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.