Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-260339, mediante el cual consulta, respecto de sociedades originadoras de crédito sujetas a la vigilancia de esta entidad (las que, según su criterio, “…desarrolla las mismas operaciones financieras que un establecimiento bancario”), si a los créditos desembolsados por éstas les resulta aplicable lo dispuesto por la Ley 1555 de 2012, en lo relacionado con la prohibición para el cobro de sanciones por pago anticipado, prohibición extendida para créditos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha ley, según Sentencia C-313 expedida por la Corte Constitucional el 23 de mayo de 2013.
R/. Sobre el particular, sea lo primero señalar que dentro de los sujetos sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades no se encuentran aquellas que prestan servicios de carácter financiero o entidades financieras, cuya supervisión es ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). De conformidad con lo dispuesto en el Literal b) del artículo 5º del Decreto 4350 de 2006, se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades “Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1º, numeral 2, del Decreto 663 de 1993”, las cuales, prestan apoyo logístico a las entidades financieras, más no adelantan algún tipo de operación de carácter financiero.
De otra parte, si bien es cierto sociedades del sector real, sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades se encuentran en capacidad de adelantar operaciones de mutuo (por lo que les es reconocida su condición de originadoras de crédito), para lo cual han de recurrir a recursos propios de la compañía, dicho tipo de operación no es considerado de carácter financiero ya que el mismo únicamente resulta predicable de las operaciones de mutuo practicadas por las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que acuden para tal efecto a la triangulación que caracteriza la intermediación financiera para cuyo ejercicio éstas se encuentran autorizadas.
Por lo expuesto, aclarado el hecho que el contrato de mutuo, o préstamo de consumo, puede ser adelantado tanto por sociedades del sector financiero, como del sector real, procede determinar si el alcance de la Ley 1555 de 2012 cobija los créditos otorgados en ambas situaciones, o únicamente resulta aplicable respecto de los préstamos otorgados por las sociedades del sector financiero.
Para el efecto, lo pertinente es determinar el contexto en el cual el legislador ejerció sus facultades. En ese sentido, la Ley 1555 citada se trata de una norma que busca establecer un derecho del consumidor financiero a efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, lo cual se deriva del hecho que esta norma adiciona el artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, que enumera los principales derechos de los consumidores financieros.
Rezan así dichas normas:
“
“LEY 1555 DE 2012
(9 de julio de 2012)
Diario Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012
"Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado de las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones."
(…)
ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 el siguiente literal:
"g) Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago.
Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al
otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación.
Este derecho del consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) SMMLV. Para los créditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas entre las partes.
Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza la (sic.) abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación.
En el evento en que el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, solo podrá realizar el pago anticipado aquí regulado hasta dicho limite. En el evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes entidades, podrá realizar el pago anticipado aquí regulado con cada entidad, hasta límite (sic.) establecido en la presente ley.
Las disposiciones contenidas en este artículo no aplican a los créditos hipotecarios. ..”
“
“LEY 1328 DE 2012
(15 de julio de 2009)
Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009
"Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones."
TITULO I.
DEL REGIMEN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO.
CAPITULO I.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección.
Para los efectos del presente Título, se incluye dentro del concepto de consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del mercado de valores.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones:
a) …
…
d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.
e) …
…
h) Entidades vigiladas: Son las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
(…)
ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS. Sin perjuicio de los derechos consagrados en otras disposiciones legales vigentes, los consumidores financieros tendrán, durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada, los siguientes derechos:
a) En desarrollo del principio de debida diligencia, los consumidores financieros tienen el derecho de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas.
b) Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal (sic.) que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado.
c) Exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas.
d) Recibir una adecuada educación respecto de las diferentes formas de instrumentar los productos y servicios ofrecidos, sus derechos y obligaciones, así como los costos que se generan sobre los mismos, los mercados y tipo de actividad que desarrollan las entidades vigiladas así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos.
e) Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el defensor del Consumidor Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación.
f) Los demás derechos que se establezcan en esta ley o en otras disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.”.
(Destacado y subrayado fuera de texto)
Por lo expuesto, en criterio de esta oficina, la disposición contenida en la Ley 1555 de 2012, únicamente resulta aplicable a créditos otorgados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, independientemente si el crédito fue otorgado antes de la vigencia de la referida norma o durante ésta (Tal como resulta ser el alcance de la Sentencia C-313 del 23 de mayo de 2013 que declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 1º de dicha ley, en el entendido que los créditos a los cuales se refiere el citado literal g) del artículo 5º de la Ley 1238 de 2009 tomados antes del 9 de julio de 2012, también podrán ser pagados anticipadamente, sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación)
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.