Me refiero a su comunicación remitida por la Cámara de Comercio de Bogotá y radicada en esta entidad con el número 2013-01-258468, en la cual realiza la siguiente consulta:

 

“Una Sociedad Limitada constituida con capital colombiano con socios de nacionalidad colombiana, luego de 20 años de ejercer su objeto en el territorio nacional, vende su participación en un 70% a persona jurídica extranjera, realizando legalmente el registro ante el Banco de la República de la inversión extranjera, lo cual cambia su participación accionaria a 30% capital colombiano y 70% capital extranjero, y sigue ejerciendo en territorio nacional bajo leyes colombianas, la pregunta es: La empresa sigue siendo sociedad colombiana o paso a ser sociedad extranjera ?

 

La anterior inquietud nace con respecto a la participación y derechos que tendría dicha sociedad en los procesos de contratación estatal, dado que es diferente el tratamiento a empresa de carácter nacional a las de carácter extranjero”.

 

Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que conforme el artículo 469 del Código de Comercio, “Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior”. (El resaltado es nuestro).

 

Ahora bien, una sociedad extranjera puede ser accionista de una sociedad colombiana en cualquier porcentaje, mayoritario o minoritario y eso no afecta la nacionalidad que está determinada por la constitución. El domicilio social es lo que determina si se reputa colombiana, así las cosas, una sociedad colombiana puede tener el 100% de inversión extranjera y aún así ser considerada nacional de este país.

 

Igualmente se anota que la calidad de accionista que tiene una sociedad extranjera en una compañía colombiana, le confiere la posibilidad de ejercer los derechos consagrados en el artículo 379 del estatuto mercantil, entre los cuales encontramos, el de participar en las deliberaciones del máximo órgano social, votar la toma de determinadas decisiones y el de recibir una parte proporcional de las utilidades, entre otros, así mismo como accionista extranjero puede ejercer en igualdad de condiciones con los socios nacionales, todos los derechos inherentes a su condición. .

 

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.