En atención a su comunicación radicada bajo el No 2013-01-254693 mediante la cual solicita que se le informe en cuántas sociedades del tipo de las S.A.S. puede ser representante legal la misma persona, para lo cual procede efectuar las siguientes consideraciones generales, no sin antes señalar que en la página web de la Entidad puede consultar tanto el texto de la Ley 1258 de 2008, marco normativo de tales sociedades, los conceptos que esta Entidad ha emitido en torno a los distintos aspectos de su régimen y la “CARTILLA” sobre SAS que responde a las inquietudes más frecuentes.

 

Así se tiene que las sociedades por acciones simplificadas, incorporadas por la mencionada Ley 1258, son un tipo societario destinado a la realización de actividades de carácter comercial, cuyas características permiten que su constitución esté desprovista de formalidades, que en su estructura y funcionamiento prevalezca la autonomía de la voluntad privada en cuanto hace a la adopción de las reglas que rigen su funcionamiento interno y la forma como han de manejar las relaciones entre los accionistas y de éstos con la sociedad, atendiendo como premisa general que éstas se sujetan en primer lugar, a lo dispuesto en la misma Ley 1258, en segundo lugar a lo estipulado en los propios estatutos de la compañía, en tercer lugar a las normas que rigen para las sociedades anónimas, y por último, en cuanto no resulten contradictorias, a las disposiciones generales del Código de Comercio que aplican para las sociedades contempladas en dicho Código (artículo 45 Ley 1258 de 2008).

 

En lo demás, esto es en campo de sus relaciones externas, la SAS es una persona jurídica de derecho privado sometida como todos los tipos societarios tradicionales al imperio de la Constitución Política y, de la ley que corresponda en consideración a la naturaleza de los actos o los negocios que celebre.

 

Tratándose de la administración y representación legal, se advierte que ésta de conformidad con el artículo 26 de la citada ley, se encuentra a cargo de una persona natural o jurídica que será designada por el máximo órgano social en la forma y términos que los estatutos prevean, de donde se desprende que la persona elegida podrá ostentar o no el mismo cargo en otra u otras sociedades del mismo, o de otro tipo societario, dependiendo de lo que estipulen en ese sentido los estatutos respectivos, pues ni las normas del Código de Comercio previstas para las sociedades anónimas, ni las generales aplicables para los restantes tipos, establecen ninguna restricción distinta de las que se derivan del régimen de deberes y responsabilidad de administradores contenido en la Ley 222 de 1995, que en todo caso les aplica.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que prevé el artículo 28 del C.C.A.