Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-03-020715, mediante la cual consulta lo siguiente:

Cuál es la diferencia fundamental entre los acuerdos de reorganización extrajudiciales y los acuerdos de reorganización tramitados en la Superintendencia de Sociedades en relación con los derechos de voto de los acreedores internos.

 

Votan los acreedores internos la aprobación del acuerdo de reorganización extrajudicial? O solo lo hacen en el acuerdo de reorganización tratado conforme a la Ley 1116 de 2.006. Es decir, se tiene en cuenta las derechos de voto de los acreedores internos en el proceso extrajudicial de reorganización? O este es el acuerdo que solo aprueban los demás acreedores excluyendo los acreedores internos.

 

Al respecto, es del caso precisar que la validación de los acuerdos extrajudiciales de reorganización, fue establecida por el legislador en la Ley 1116 de 2006, en su artículo 84, reglamentado por el Decreto 1730 de 2009, así:

 

“ARTÍCULO 84. VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN. Cuando por fuera del proceso de reorganización, con el consentimiento del deudor, un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría que se requiere en la presente ley para celebrar un acuerdo de reorganización, celebren por escrito un acuerdo de esta naturaleza, cualquiera de las partes de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización, la apertura de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado, con el fin de verificar que este:

 

1. Cuenta con los porcentajes requeridos en esta ley.

2. Deja constancia de que las negociaciones han tenido suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores.

3. Otorga los mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase.

4. No incluye cláusulas ilegales o abusivas, y

5. En términos generales, cumple con los preceptos legales.

El proceso de validación tendrá en consideración las reglas sobre notificación establecidas en esta ley, las reglas para la calificación y graduación de créditos y votos, y las demás que en lo relativo a su forma y sustancia le sean aplicables, incluyendo los efectos jurídicos a que hace referencia el artículo 17 y el Capítulo IV de la presente ley.

Si como resultado del proceso de validación el juez del Concurso autoriza el acuerdo, este tendrá los mismos efectos que la presente ley confiere a un acuerdo de reorganización.

Incumplido el acuerdo de reorganización extrajudicial, se aplicarán las normas que para el efecto están establecidas para el incumplimiento del acuerdo de reorganización de que trata la presente ley.”

 

De la referida norma, se infiefe que a partir del consentimiento del deudor, el que se obtiene para el caso de una sociedad comercial, con la decisión del órgano social competente para adoptar esta medida, la sociedad podría solicitar ante la Superintendencia, la validación de un acuerdo de reorganización, mediante el cumplimiento de las condiciones previstas en la citada norma, reglas de las que aunque no se excluye la graduación de créditos y la calificación de derechos de voto, en la práctica la Superintendencia ha sostenido que son inaplicables; así lo confirma el oficio 220 059793 del 3 de abril de 2009, que señala lo siguiente: “no tendría sentido surtir todas las etapas previstas para su celebración, cuando en este caso se trata de un proceso expedito de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización aprobado entre las partes, pues a diferencia del mecanismo judicial, el acuerdo ya existe, es decir, el resultado ya se produjo y tan solo se trata de verificar por parte del juez su legalidad…”

 

(…)

 

3) Si bien el artículo 84 ejusdem, preceptúa que el proceso de validación judicial del acuerdo de reorganización extrajudicial, tendrá en consideración las reglas para la calificación y graduación y votos, dentro de las cuales se prevé un término para objetar tales actuaciones, este Despacho considera que dicha etapa procesal no se podría aplicar al proceso de validación judicial, pues en lugar de hacerlo más expedito para que la sociedad pueda conjurar la crisis económica en que se encuentra y atender los créditos a su cargo, haría el trámite más engorroso, lo cual conduciría a que los empresarios y acreedores optaran directamente por un proceso de reorganización.”

 

Confirma lo dicho, el artículo 23 de la Ley 1730 de 2009, que dispone lo siguiente:

 

Solicitud de Validación de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización. Celebrado el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, el deudor o cualquiera de los acreedores que lo hubiere suscrito, podrán someterlo a validación judicial, para lo cual formulará al juez del concurso que hubiere sido competente para adelantar el proceso de reorganización, la solicitud de apertura del proceso de validación. A esta petición deberá anexarse los siguientes documentos:

 

1. El Acuerdo Extrajudicial de Reorganización con constancia de presentación personal de las partes (deudor y acreedores), acreditando la capacidad para suscribirlo y la existencia y representación legal, en el caso de personas jurídicas.

 

2. El Balance General que sirvió de base para la celebración del Acuerdo y el correspondiente estado de resultados junto con el estado de inventario del activo y el pasivo, elaborado conforme al artículo 28 del Decreto 2649 de 1993.

 

3. Una calificación y graduación de créditos y de derechos de voto con base en los cuales se aprobó el Acuerdo. ( la negrilla no es del texto)

 

4. Prueba idónea de la forma en que se comunicó a los acreedores la iniciación de la negociación del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización o del propósito de celebrar el Acuerdo, de la cual se infiera que los que no suscribieron el Acuerdo tuvieron la oportunidad de participar.

 

5. Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, si lo hubiere, en la que indiquen las diferencias o controversias de las que el deudor tenga conocimiento que existen en relación con la naturaleza, cuantía y voto de todos los acreedores.

 

6. En el evento en que el deudor tenga a cargo pasivo pensional debe acreditar que está al día en mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles y que tiene cálculo actuarial aprobado y adjuntar concepto del Ministerio de la Protección Social para el mecanismo de normalización pensional pactado en el Acuerdo. En caso de que no se cuente con este último, el mismo deberá allegarse posteriormente y en todo caso, antes de la Audiencia de Validación.

 

Parágrafo. La solicitud de Validación de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí en los mismos términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006 y deberá ser solicitado ante la Superintendencia de Sociedades de existir deudores sujetos a su competencia.”

 

El trámite de la validación del acuerdo, está regulada en el artículo 24 de la ley 1730 de 2007, que a continuación se transcribe:

 

Artículo 24. Trámite de la solicitud. Presentada la solicitud, el juez del concurso que conozca de la misma verificará que se hayan allegado los documentos relacionados en el artículo anterior y que estos cumplan los requisitos formales pertinentes y, dentro del término establecido en el artículo 14 de la ley 1116 de 2006, deberá decretar, mediante auto, la apertura del proceso de validación judicial, el cual notificará en la misma forma prevista en la ley para la notificación del auto de inicio de un proceso de reorganización. En este auto deberá disponerse:

 

1. El traslado por el término previsto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 de los documentos indicados en el artículo anterior.

 

2. Ordenará la celebración de la audiencia para la validación del Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006.

 

3. La orden al deudor de comunicar a todos los jueces y autoridades que estén conociendo de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva en su contra, la celebración del Acuerdo y del inicio del proceso de validación, a fin de que se suspendan los procesos mientras se valida el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, para los efectos establecidos en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 y en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 19 de dicha Ley 1116 de 2006.

 

4. La orden de librar oficio a la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y al de las sucursales y agencias, para que inscriban el inicio del proceso de validación del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.

 

Durante el término del traslado, los acreedores que no suscribieron el Acuerdo podrán presentar observaciones al Acuerdo celebrado u objeciones a la calificación y graduación de créditos o a la determinación de derechos de votos, con base en los cuales se aprobó el Acuerdo.

 

Conforme a lo expuesto, si los acreedores internos están habilitados para votar el acuerdo de reorganización extrajudicial, la inquietud debe resolverse teniendo en cuenta que el artículo 31 de la ley 1116 de 2006, los sitúa dentro de una categoría de acreedores y en tal virtud, estarían habilitados para votar y conformar la mayoría necesaria para que el juez valide el acuerdo en los términos del artículo 27 de la ley 1730 de 2009, cuyo texto dispone lo siguiente:

 

“Validación del acuerdo. Si en la audiencia de validación no habiéndose presentado objeciones a la calificación y graduación de créditos y de derechos de voto o si, presentadas estas, las mismas hubieren sido conciliadas, el Juez, con base en el análisis del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización y tomando en cuenta las observaciones que hubieren formulado los acreedores, lo autorizará si el mismo cumple con todos los preceptos legales en cuanto a su aprobación y contenido. ( la negrilla no es del texto).

Si persistieren las objeciones presentadas, previamente a la consideración del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización el juez suspenderá la audiencia y procederá en los términos del artículo 30 de la Ley 1116 de 2006. Reanudada la audiencia, decidirá sobre las objeciones y procederá a la autorización del Acuerdo. ( este artículo fue subrogado por el artículo 37 de la ley 1429 de 2010)

 

En caso de que el juez no autorizare el Acuerdo, se procederá conforme se prevé en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, si finalmente el Acuerdo no fuere autorizado, terminará el proceso de validación judicial y el juez informará de ello a los jueces, a la Cámara de Comercio y a las demás entidades a quienes se haya dado aviso de dicho proceso. En todo caso, el deudor podrá intentar una nueva negociación de un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización o solicitar la admisión a un proceso de reorganización.”

 

En los anteriores términos se espera haber atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.