Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-249672, mediante la cual en su calidad de representante comercial en Colombia de la firma venezolana GRUPO OPINE, solicita información sobre los requisitos básicos para que dicha empresa se instale en Bogotá, y cuáles serían las ventajas legales que tendría.

 

Al respecto, me permito informarle que la incorporación de una sociedad extranjera está regulada por el Código de Comercio, en el título Vlll, relacionado con las sociedades extranjeras, artículos 469 y siguientes.

 

Así pues, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Comercio, para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual deberá protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la Resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia.

 

Por su parte, el artículo 474 ibídem, en forma ilustrativa señala algunos supuestos que determinan la realización de actividades permanentes en el país, entre los que prevé el de abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría.

 

Por su parte, el artículo 472 del Código de Comercio, señala cuáles son los términos de la resolución de incorporación, documento que debe protocolizar en el acto de incorporación, como se advierte en el artículo 471 del Código de Comercio.

 

En lo que corresponde a las ventajas legales que tendría la sucursal, es preciso tener en cuenta que a partir del acto de incorporación en el país, la sociedad extranjera goza de un reconocimiento legal pleno para actuar en todo el territorio nacional por conducto de una sucursal, toda vez que ésta a la luz del Decreto 1735 del 2 de septiembre de 1993, tiene la condición de residente y en tal virtud la inversión que por su conducto realice la sociedad extranjera, goza del mismo tratamiento cambiario otorgado a la inversión de nacionales residentes, como lo confirma el principio de igualdad consagrado en el artículo 2° del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, modificado por el Decreto 1844 de 2003.

 

Por su parte, de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 18 del Código Civil, las normas de la legislación colombiana, son obligatorias tanto a los “nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.”

 

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.