Con toda atención, me refiero a la consulta realizada mediante escrito radicado con el número 2013-01-213746, mediante la cual consultan aspectos relacionados con el trámite concursal de una sociedad domiciliada en España frente a su sucursal domiciliada en Colombia.

 

El ejercicio de la jurisdicción restringe que mediante el ejercicio del derecho de petición, se requiera a la autoridad judicial explicaciones, informaciones, ilustración sobre el procedimiento, asesorías, interpretación de las normas procesales, bien sea a nivel particular o incluso, elevando consultas al amparo de normas del procedimiento administrativo que resultan inaplicables en el trámite judicial.

 

En efecto, si bien le corresponde la Oficina Asesora Jurídica la función de resolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que regulan los servicios y funciones de la Superintendencia, su alcance no está dirigido a asesorar o instruir a particulares en asuntos que atañan al ejercicio de la función jurisdiccional, con miras a resolver inquietudes derivadas del ordenamiento procesal.

 

Ahora bien, precisado lo anterior y en el marco de la función consultiva nos permitiremos hacer algunas precisiones relacionadas con la denominada insolvencia transfronteriza.

 

La ley 1116 de 2006, a quien remito en primera instancia para su estudio e ilustración en aras de definir asuntos particulares del proceso y el trámite concursal, consagra un capítulo relacionado con insolvencia transfronteriza, es decir aquella insolvencia de sujetos que tienen presencia en distintos países y en particular que pueden tener injerencia en Colombia, particularmente porque en el país se encuentran bienes del deudor.

 

De manera particular, el parágrafo del artículo 105 de la ley citada señala:

 

“…

ARTÍCULO 105. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO PRINCIPAL. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero que sea un proceso principal:

 

1. No podrá iniciarse ningún proceso de ejecución en contra del deudor, suspendiéndose los que estén en curso, quedando legalmente facultado el representante extranjero y el deudor para solicitar, individual o conjuntamente, su suspensión y para alegar la nulidad del proceso o de las actuaciones procesales posteriores al reconocimiento de un proceso extranjero principal. El juez que fuere informado del reconocimiento de un proceso extranjero principal y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente numeral, incurrirá en causal de mala conducta.

 

2. Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes, salvo el caso de un acto u operación que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención de lo dispuesto en este numeral, será ineficaz de pleno derecho y dará lugar a la imposición de multas sucesivas hasta por doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes por parte de la autoridad colombiana competente, hasta tanto reversen la respectiva operación. De los efectos y sanciones previstos en el presente numeral, advertirá la providencia de reconocimiento del proceso extranjero.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará al derecho de solicitar el inicio de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia o a presentar créditos en ese proceso.

PARÁGRAFO. El reconocimiento del proceso de insolvencia extranjero del propietario de una sucursal extranjera en Colombia dará lugar a la apertura del proceso de insolvencia de la misma conforme a las normas colombianas relativas a la insolvencia.” (negrilla y cursiva no son del texto)

 

Para el reconocimiento del proceso extranjero, el representante de la insolvencia en el país extranjero, deberá hacer la solicitud de reconocimiento del proceso concursal ante la Superintendencia de sociedades aportando los documentos señalados en el artículo 100 de la ley 1116.

 

El procedimiento que sigue a dicha solicitud está establecido en los artículos subsiguientes de la citada ley y corresponden a la actividad judicial de la Superintendencia de sociedades.

 

Una vez reconocido el proceso extranjero, por tener sucursal en el país, se producen los efectos previstos en el artículo 105 de la ley citada. A su vez, el artículo 113, precisa que la apertura del reconocimiento de un proceso extranjero implicará que se inicie el proceso de insolvencia adelantado conforme a las normas colombianas relativas a la insolvencia y con relación a los bienes del deudor ubicados en Colombia.

 

El inicio del proceso paralelo al de la casa matriz, implicará, por parte de la autoridad colombiana colaboración y coordinación de sus actuaciones con el proceso extranjero (artículo 114), si esta es la única causal por la cual entraría la sucursal en insolvencia.

 

Una vez iniciado el proceso de insolvencia en el país, no podrán hacerse pagos ni llegarse a acuerdos que no sean dados al interior del proceso o con su autorización.

 

En consecuencia, se sugiere revisar la posibilidad de acudir a profesionales del derecho en el país de origen de la sociedad extranjera con el objeto de que auspiciar que se adelante el trámite de reconocimiento de insolvencia transfronteriza y puedan coordinarse el trámite que involucre una sucursal colombiana. De otra parte, esta entidad no tiene en su competencia sugerir medidas de acreedores para que se presenten ante jurisdicciones extraterritoriales o el procedimiento para hacer presencia ante una corte judicial extranjera.

 

En estas condiciones se atiende su solicitud advirtiendo que tiene el alcance señalado en el artículo 28 del código contencioso administrativo.