Oficio 220-111053
11 de Noviembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Venta de cuotas sociales
 

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-256158, mediante el cual, luego de exponer que la sociedad ADEMILH LTDA. tiene dentro de su patrimonio un colegio militar, eleva algunas inquietudes relacionadas, de una parte, con licencias de funcionamiento expedidas por la Secretaría de Educación de Neiva y el Ministerio de Defensa, y de otra, con la validez del arbitramento para efecto de adelantar el procedimiento a que alude el artículo 368 del Código de Comercio, a las cuales se referirá esta oficina en el mismo orden planteado en su escrito.

  1. “¿Las actuales licencias de funcionamiento a nivel de la Secretaría de Educación de Neiva y el Ministerio de Defensa, se verían afectadas si se crea una nueva sociedad para reemplazar a ADEMILH?”

R/. Sobre el particular, se debe señalar que las funciones asignadas a esta Superintendencia son regladas, por lo que solo pueden abarcar el marco propio de sus funciones, de las cuales da cuenta el artículo 82 de la Ley 222 de 1.995, que se transcribe a continuación:

El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas legales vigentes. – También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo.”

 

Por su parte, los Decretos 4350 de 2006 y 2300 de 2008 determinan que esta entidad también ejercerá sus funciones de supervisión sobre las empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, respectivamente.

Así las cosas, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 5° del Decreto 1080 de 1996 esta entidad resolverá las consultas que le sean formuladas sobre los asuntos atinentes a sus funciones y que el tema de las licencias expedidas a los colegios militares escapa a la órbita de su competencia, le informo que no resulta procedente a esta oficina emitir un pronunciamiento sobre el tema planteado en este punto.

  1. “¿Es válido el arbitramento de la Cámara de Comercio de Neiva, para ejecutar el artículo 368 del Código de Comercio Colombiano, referente al procedimiento de venta de las acciones?”

R/. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Comercio, que alude el evento del fallecimiento de uno de los socios de una compañía de responsabilidad limitada, que en los estatutos de la sociedad podrá estipularse un plazo durante el cual uno o más asociados sobrevivientes adquieran las cuotas del fallecido por el valor comercial de las mismas a la fecha de su muerte y que, en caso que no se llegue a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, éstos serán determinados por peritos designados por las partes.

Cabe resaltar que el peritaje difiere del arbitramento en que a través del primero, una persona versada en una ciencia arte u oficio ilustra en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales científicos o técnicos, mientras que el árbitro es una persona a cuyo juicio se someten dos partes en conflicto para que ésta decida quién tiene razón en una disputa.

Teniendo en cuenta que la ley exige, para el caso de su consulta, que sean peritos quienes determinen el precio y las condiciones de pago de las cuotas del socio fallecido y no remite la solución de este tipo de diferencias al posible Pacto Arbitral establecido estatutariamente para otro tipo de conflictos, esta oficina considera que un laudo proferido sobre el particular por árbitros, no suple el  peritazgo elaborado por peritos designados por las partes, tal como lo ordena la ley.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mimos es aquel al que alude el artículo 25 del, Código Contencioso Administrativo.