Oficio 220-108223
11 de Noviembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Emisión de acciones privilegiadas con posterioridad al acto de consitución de la compañía / Conversión de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto en acciones ordinarias.
 

Me refiero a su escrito radicado el pasado 14 de octubre con el número 2010-01-260162, mediante el cual solicita copia del Oficio 220-21177 de octubre de 1993 y pregunta si el mismo se encuentra vigente.

Al respecto se observa que el citado Oficio respondió una consulta relativa a la creación de acciones privilegiadas del artículo 381 del Código de Comercio, con posterioridad al acto de constitución de la compañía y la necesidad de autorización de esta Superintendencia, así como a la “conversión de acciones” de que trataba el artículo 39 de la Ley 27 de 1990, incorporado en el artículo 2.3.2.10 del Decreto 653 del 1° de abril de 1993 o “Estatuto Orgánico de l Mercado Público de Valores” que consagraba la posibilidad de conversión de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto en acciones ordinarias.

Al respecto se debe señalar que, respecto de la creación de acciones privilegiadas, con posterioridad al acto de constitución, esta Entidad ha venido reiterando la doctrina expresada en el mencionado Oficio, en el sentido que, si en los estatutos sociales quedaron consagradas este tipo de acciones de la compañía, posteriormente se pueden emitir y colocar acciones privilegiadas, sin necesidad de agotar el trámite de una reforma estatutaria.

Por el contrario, si los estatutos señalaron que las acciones son ordinarias, se requiere la correspondiente reforma estatutaria, previamente a la emisión de las privilegiadas, igual que sucedería si en los estatutos se indicó que el capital estaría dividido en un determinado número de acciones ordinarias y otro de privilegiadas y se pretende efectuar cualquier emisión que implique un número diferente. (Oficios 220-33389 y 220-36247 del 30 de junio y 30 de julio de 1998, entre otros)

La conclusión entonces es la misma del Oficio objeto de su consulta, el cual señala que “para cualquier emisión de acciones de una clase diferente a la indicada en los estatutos, se requiere de una reforma estatutaria previa”; no obstante, debe tenerse en cuenta que las mayorías calificadas de los artículos 421 y 382 del Código de Comercio fueron reemplazadas por la mayoría ordinaria establecida por el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, tanto para la reforma estatutaria, como para la aprobación de los privilegios mismos y del reglamento de colocación correspondiente, por parte de la Asamblea, se requiere el voto favorable de la mayoría de acciones presentes, salvo que en los estatutos de la compañía que no negocie sus acciones en el mercado público de valores, se hubiere pactado una mayoría superior.

 

 Por otra parte, en cuanto hace a la conversión de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, en acciones ordinarias, debe considerarse que ya no procede la remisión normativa que se efectuara en el Oficio tantas veces citado, por cuanto la misma Ley 222 de 1995 estableció norma expresa sobre el particular.

En efecto, dispone el parágrafo del artículo 63:

PARAGRAFO. No obstante, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto darán a sus titulares el derecho a voto, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de aprobar modificaciones que puedan desmejorar las condiciones o derechos fijados para dichas acciones. En este caso, se requerirá el voto favorable del 70% de las acciones en que se encuentre dividido el capital suscrito, incluyendo en dicho porcentaje y en la misma proporción el voto favorable de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

2. Cuando se va a votar la conversión en acciones ordinarias de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Para tal efecto, se aplicará la misma mayoría señalada en el numeral anterior.

3. En los demás casos que se señalen en el reglamento de suscripción.

También deberá tenerse en cuenta que esta Ley, Sección III del Capítulo IV, del Título I, regula específicamente el tema de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y los derechos que ellas pueden conferir a sus titulares.

Finalmente, en cuanto a la autorización de esta Superintendencia para efectuar reformas estatutarias, se advierte que los artículos 4, 5, y 6 del Decreto 2155 de 1992 fueron derogados por la prenombrada Ley, la cual estipula que, solamente las sociedades sometidas a control requieren autorización de este Organismo para efectuar una reforma estatutaria, en tanto que, respecto de las vigiladas, sólo las reformas consistentes en fusión o escisión necesitan autorización, previa o general, según los parámetros fijados en la Circular Externa 001 de 2007.

De otra parte, para la colocación de acciones con dividendo preferencia y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas, se requiere autorización de esta entidad cuando se trate de sociedades vigiladas o controladas.

En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta, no sin antes advertir acerca de los efectos generales de la misma (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo)

Anexo copia del Oficio 220-21177 del 1° de octubre de 1993, en cuatro (4) folios.