Oficio 220-105768
8 de Noviembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Sociedad de responsabilidad limitada - Decisión de retirarse de la sociedad
ASUNTO: Sociedad de responsabilidad limitada- Decisión de retirarse de la sociedad.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2010-01-238419, mediante la cual formula la siguiente consulta: “Soy socia de MM PLAZAS LTDA. y deseo saber que pasos debo seguir para salirme de dicha sociedad y si tengo derecho a utilidades y si se debe liquidar dicha sociedad si varios socios desean salirse de la misma”.
Al respecto, sea lo primero observar que para proceder a desvincularse de una sociedad de responsabilidad limitada, existen algunos mecanismos legales, entre los cuales se cuenta el de la cesión de las cuotas sociales o la disminución de capital con reembolso de aporte. En cuanto al primero, me permito transcribir los textos legales que regulan la materia, así:
1. Cesión de cuotas sociales en las sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 362: "Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita.
La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante de la compañía, el cedente y el cesionario".
Artículo 363: "Salvo estipulación en contrario, el socio quien pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresaran en la oferta"
Artículo 365: "Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior."
Artículo 366: "La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil"
Artículo 367: "Las cámaras no registrarán la cesión mientras no se acredite con certificación de la sociedad y el cumplimiento de lo prescrito en los artículos 363, 354 y 365, cuando sea del caso". La lectura de los artículos citados, aclaran que salvo que el contrato social prevea un procedimiento aplicable a la cesión de cuotas, el que debe aplicarse es el previsto en el citado artículo 363 ibídem que necesariamente debe culminar con la decisión de la junta de socios, donde se acepte la inclusión del tercero que adquirió las cuotas sociales, en el evento en que los copartícipes no optaron por adquirirlas.
2. Disminución de capital con reembolso de aporte.
En punto a este aspecto, es preciso tener en cuenta que el capital es un elemento esencial del contrato de sociedad, en virtud del cual los socios se comprometen a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, circunstancia que debe quedar expresamente consignado en los estatutos de la compañía.
Este capital, según las voces del artículo 122 ibídem., será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.
En lo que a su disminución se refiere, es claro que si bien esta figura está permitida por la ley, de todas maneras para posibilitar su desarrollo es necesario, de un lado, que se den los presupuestos establecidos en el artículo 145 del Código de Comercio; y del otro, que por tratarse de una reforma estatutaria la apruebe el máximo órgano social con el lleno de los requisitos legales y estatutarios previstos para tal efecto, y, posteriormente proceder a su formalización (art. 147 del Código de Comercio), esto es, que deberá reducirse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil, requisitos sin los cuales, la reforma no producirá efecto alguno frente a terceros; sin embargo, para el caso en que haya efectivo reembolso de aportes, la ley prevé esta Superintendencia determine la viabilidad de tal operación, según los términos que para el efecto señala el artículo 145 citado confiriéndole la atribución de autorizarla en cualquier sociedad si a ello hubiere lugar, (Art. 88, numeral 7º., Ley 222 de 1.995). Con el fin de proteger la prenda común de los acreedores.
Ahora bien, la disminución de capital debe afectar por igual a las participaciones en que se divide el capital social, salvo que por unanimidad se decida que el reembolso sea dirigida a sólo unos socios de la compañía, incluso con la entrega total del aporte.
Esta reforma en todo caso requiere la autorización de
Derecho a percibir utilidades.
Si el socio cede sus cuotas y como consecuencia de la cesión de cuotas existe un cambio en la integración de la junta de socios, las utilidades se sujetarán a lo acordado en la negociación, y en caso de no haberse estipulado nada corresponderá a quien ingresa a la compañía.
Liquidación de la sociedad.
La sociedad se puede disolver y liquidar adoptando la decisión conforme a los requisitos establecidos en la ley y los estatutos para esta determinación, lo que conlleva a que se adelante el trámite de liquidación; este procedimiento está previsto en los artículos 218 y siguientes del ordenamiento mercantil, los que le sugiero consultar, así como las doctrinas y conceptos emanados de esta Superintendencia, contenidos en la página web, en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, anticipándole que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.