Oficio 220-105751
8 de Noviembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Previamente a la aprobacion de un acuerdo concordatario no es requisito sin que esten cancelados los gastos de administracion

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2010- 01- 227995, mediante el cual solicita ampliar o confirmar el concepto a que alude el Oficio No. 220- 050665 del 16 de agosto del presente año, en cuanto a la posibilidad de celebrar un acuerdo concordatario, existiendo gastos de administración pendientes

de pago.

 

Al respecto, me permito manifestarle que el concepto allí emitido es claro, y por ende, no necesita aclaración o confirmación alguna sobre el particular, toda vez que, de una parte, la ley no previó la posibilidad de condicionar la aprobación de un acuerdo concordatario al pago de los gastos de administración, y de otra, que con base en las normas que regulan la materia, se llegó a la conclusión de que el hecho que existan gastos de administración pendientes de pago, no es óbice para que la sociedad concursada pueda celebrar un acuerdo concordatario con sus acreedores, el cual debe ser aprobado por el juez concursal, ya que dichas obligaciones deben pagarse de preferencia, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de las mismas, y por lo tanto, los acreedores titulares de tales obligaciones no necesitan hacerse parte dentro del proceso concursal o contractual correspondiente, y por consiguiente, las obligaciones a su favor no están sujetas a las resultas de éste.

 

En efecto, el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, preceptúa que “Los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como post-concordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos”. (El llamado es nuestro).

 

Acorde con lo anterior, el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se seguirá aplicando para las negociaciones o acuerdos ya celebrados, dispone que los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación del créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo

acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de dicha ley.

 

Por su parte, el artículo 71 de la Ley 11616 ya citada, prevé que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.

 

Como se puede apreciar, las referidas disposiciones protegen los derechos de tales acreedores, al disponer que las obligaciones causadas durante el trámite del proceso concordatario, deberán cumplirse de preferencia y su incumplimiento da lugar a que el acreedor inicie el respectivo proceso ejecutivo, lo cual no es óbice,  para que la sociedad deudora pueda celebrar un acuerdo de reorganización empresarial, en los términos de la precitada Ley 1116.