Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-286146, por medio del cual formula distintos interrogantes sobre algunos aspectos relativos al régimen sancionatorio aplicable a las personas que incumplan con la obligación de consolidar estados financieros.
Sobre el particular es pertinente señalar en primer lugar, que la consolidación de estados financieros es una obligación de origen legal que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 122 del Decreto 2649 de 1993, pesa sobre la matriz o controlante que de conformidad con el artículo 2º del aludido decreto esté obligada a llevar contabilidad en Colombia y que, a su vez, se encuentre en alguno de los supuestos de subordinación y control previstos en la ley.
En tal virtud, dicha matriz o controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, debe preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados. Estos últimos han de presentar la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados y dominados, como si fuesen un solo ente. Adicionalmente, las inversiones que la matriz o controlante tenga en las subordinadas, se deben contabilizar por el método de participación patrimonial.
Ahora bien, en cuanto a las sanciones a que habría lugar para las personas que estando obligadas a consolidar estados financieros no lo hagan, el artículo 86, numeral 3º de la Ley 222 de 1995, establece que esta Entidad impondrá multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.
En efecto, y como quiera que en estos eventos se estaría frente al incumplimiento de una obligación legal, la Superintendencia de Sociedades podrá imponer la sanción correspondiente a aquellas personas naturales o jurídicas comerciantes, que hayan incumplido la obligación legal de consolidar estados financieros, siempre que no se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por otra superintendencia que tenga asignada tal facultad.
En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.