Oficio 220 – 101685
20 de Octubre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Aprobación de los estados financieros de una compañía cuando todos sus asociados hacen parte de la administración de la misma. 

Me refiero a su escrito del 6 de septiembre de 2010 radicado con el número 2010- 01-220813, mediante el cual hace referencia a la observación contenida en el oficio 300-068521 del 28 de agosto de 2010 (radicación 2010-01-203430), sobre la prohibición de que trata el artículo 185 del Código de Comercio.

Luego de exponer el caso de una sociedad anónima en donde todos sus accionistas hacen parte de la administración en las diferentes áreas, y de acuerdo a la recomendación de la Entidad sobre la prohibición de que trata el citado artículo 185, que contradice el derecho al voto del accionista establecido en el artículo 379 del Código de Comercio, pregunta: ¿en manos de quién quedaría la responsabilidad de la votación de aprobación de los estados financieros de cierre?, y si igualmente ¿Esta prohibición aplicaría para las juntas de socios de las sociedades limitadas, en donde en su mayoría sus dueños son los administradores, en manos de quien quedaría esta responsabilidad?

En cuanto al tema objeto de consulta, es claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código de Comercio cada acción conferirá a su propietario entre otros derechos, “El de participar en las deliberaciones de las asamblea general de accionistas y votar en ella”, en tanto que el artículo 185 del Código de Comercio, se trata, según lo ha sostenido esta Entidad, de una prohibición de ley que se funda en razones éticas, cuyo sentido y efectos no es dable variar sin incurrir en ilegalidad, dado el carácter eminentemente imperativo de la norma, sin que deba entenderse como una contradicción frente a los derechos del poseedor de acciones o participaciones en una sociedad, si no más bien una restricción o limitación cuando se trata de votar balances y cuentas de fin de ejercicio.

Respecto a la aplicación del citado artículo 185, bien tratándose de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, esta Superintendencia fijó su posición en el oficio 220-43454 del 12 de agosto de 1997, del cual es preciso traer a colación la parte pertinente: “…Ahora bien cuando quiera que tengan todos esa condición, (se refiere a la condición de administradores de todos los asociados) se entenderá que está dada implícitamente la correspondiente aprobación en la medida en que no haya objeción de parte de ninguno de los socios, pues el hecho de que por ser administradores estén inhabilitados para aprobarlo de manera expresa, no les impide formular reparos o condiciones, los que de presentarse habrán de ser atendidos por los restantes administradores a quienes corresponda, pues no hay que perder de vista que en todo caso es función privativa e indelegable del máximo órgano social, examinar, aprobar o improbar los balances y las cuentas que deban rendir los administradores de acuerdo con el numeral 2º., artículo 187 del Código citado, atribución de la que gozan individualmente todos los socios.” (subrayas fuera de contexto)

De igual manera este Despacho a través de los oficios 220-39033 y 220-351980 del 30 de mayo de 1999 y 27 de julio de 2004, en su orden, también se ocupó de la forma como deben aprobarse los estados financieros de una sociedad cuando todos sus socios son administradores o empleados de la misma, los que podrá consultar a través del ingreso a la página www.supersociedades.gov.co.

En estos términos se responde su inquietud, y se le reitera que los alcances del concepto están determinados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.