Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-292889, mediante el cual consulta si los cinco fines establecidos por el artículo 417 del Código de Comercio para las acciones readquiridas por una compañía son taxativas, o si cabe la posibilidad de pignorarlas a favor de quien las enajena con ocasión del negocio de venta de las mismas.

 

R/. Sobre el particular, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417 del Código de Comercio “Con las acciones adquiridas en la forma prescrita en el artículo 396 podrá tomar la sociedad las siguientes medidas:

 

1) Enajenarlas y distribuir su precio como una utilidad, si no se ha pactado en el contrato u ordenado por la asamblea una reserva especial para la adquisición de acciones, pues en este caso se llevará el valor a dicha reserva;

2) Distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo;

3) Cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones, mediante una reforma del contrato social;

4) Cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal, y

5) Destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales.”

 

Estima esta oficina que la ley dispuso taxativamente las opciones de destinación de las acciones readquiridas por una sociedad, pues el uso que se da a la “y” en el numeral 4ª aludido delimita específicamente la cantidad de usos para las mismas.

 

Ahora, en cuanto a su inquietud relacionada con la posibilidad de que las mismas sean pignoradas a favor del enajenante de las acciones en aras de garantizar el pago del precio del negocio, tenemos que ésta no se trata de una de las posibilidades contempladas por la ley en el citado artículo 417, lo que, per se, desecha esta alternativa como uno de los usos de las acciones readquiridas.

 

Adicionalmente, el artículo 396 ídem dispone que para realizar la readquisición de sus acciones, la sociedad empleará fondos tomados de las utilidades líquidas,situación que determina que el pago de las acciones readquiridas debe hacerse en efectivo y al momento mismo de la negociación, lo que de por sí hace colegir la imposibilidad de diferir el pago de las acciones, por lo que no hay lugar a garantizar un pago diferido de las mismas.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.