Me refiero a su escrito radicado con el número 2012-01-287963, mediante la cual previa la manifestación de algunos hechos en los que informa acerca de una relación comercial con su hermano, manifiesta que han ocurrido desacuerdos en cuanto a la forma en que serían distribuidos los rendimientos del contrato, y fundamentado en los hechos allí expuestos formula las siguientes preguntas:

Es legal el procedimiento que realizó mi socio? Puede hacer algo? De poder hacerlo, con cual entidad?

Este es un tema que le compete a ustedes? De ser así se puede hacer esto sin que exista algún tipo de sanción en las normas de la supersociedades? Si “mi socio” es un hermano de sangre afecta o no esta condición en caso de algún procedimiento?

Al respecto, me permito informarle que la función de atender consultas se circunscribe a temas relacionados con sociedades comerciales, objeto de inspección, vigilancia y/o control por parte de esta Superintendencia.

Así pues, y en el entendido que la licitación que dio lugar al contrato al que hace referencia en su escrito, fue suscrito por una sociedad, habrá de tener en cuenta que las relaciones que surjan entre los mismos socios o con la sociedad y los terceros, están reguladas por el libro segundo del Código de Comercio, modificado por la Ley222 de 1995.

Adicionalmente, es preciso observar que dentro de las funciones que cumple esta Superintendencia están las de la inspección, atribución que de acuerdo con el artículo 83, “… consiste en la atribución de la Superintendencia de sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma y detalle términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria, o sobre operaciones de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades”

De acuerdo con el artículo 84, la “vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.

Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:

a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias;

b. Suministro al público, a la Superintendencia o cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;

c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados.”

El control, es la última instancia de supervisión, consagrada en el artículo 85 y definida por el legislador como “ …la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar la situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular….”

De lo expresado se concluye que a la luz de la ley 222 de 1995, en la práctica, cualquier sociedad comercial podría estar sujeta al grado de supervisión de inspección por parte de esta Superintendencia, instancia dentro de la cual de oficio podrá la entidad solicitar la información que requiera así como practicar investigaciones administrativas.

A su vez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 87 numeral 5° de la Ley 222 de1995, a solicitud de un número de socios que represente el 10% del capital de la sociedad o de cualquiera de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la práctica de investigaciones administrativas, cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias , para el efecto, el interesado deberá formular una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. Diligencia que podrá dar lugar a impartir las órdenes respectivas o a la imposición de sanciones, de acuerdo con el artículo 86 numeral 3° de la citada ley.

Por su parte, también ésta Superintendencia está facultada para actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios y entre éstos y la sociedad, con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social, trámite que deberá realizarse por conducto del grupo de conciliación.( Artículo 18 numeral 12 del Decreto 1023 de 2012).

Ahora bien, en el caso planteado, en el que al parecer los acuerdos no fueron documentados y que su intención de actuar a través de una sociedad como socio, no se materializó en la sociedad comercial que fue beneficiada con la licitación, su inconformidad tendría que ventilarse ante la justicia ordinaria, previa la constitución de las pruebas que permitan establecer los vínculos existentes con la sociedad beneficiaria de la licitación, a fin de que se determinen unos posibles perjuicios ocasionados.

En los anteriores términos espero haber atendido sus inquietudes, no sin antes ponerle de presente que los efectos de este pronunciamiento son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.