Me refiero a su escrito radicado con el número de la referencia, a través del cual luego de relacionar algunos hechos suscitados en torno a una reclamación que en calidad de liquidador de una sociedad efectúo ante la DIAN para la devolución de un saldo a favor de la sociedad, pregunta:

 

1.       Si para la reclamación del dinero ¿ No es suficiente mi identificación y el certificado de cámara de comercio donde consta mi nombramiento como liquidador?

 

2.       ¿No es suficiente, jurídicamente, lo establecido en el artículo 238 del Código de Comercio, numeral 2 para solicitar la devolución del saldo a favor?

 

3.       Si la sociedad ya fue liquidada ¿ Si es válido jurídicamente exigir un acta firmada y autenticada por el Presidente y Secretario de la Asamblea?

 

Para comenzar es importante señalar que esta Entidad en esta instancia no se pronuncia de manera particular y concreta respecto de los hechos a que hace referencia en su escrito, por el contrario la respuesta generada es de carácter general y no tiene carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la misma.

 

Aclarado lo antes señalado, para dar respuesta a las inquietudes planteadas en los numerales 1 y 2, referidas a las facultades que ostenta el liquidador de una sociedad que adelanta una liquidación voluntaria, es de manifestar que el liquidador designado actúa como representante de la sociedad y sus actos se limitan a la pronta liquidación de la misma.

 

En efecto, dentro de las facultades que ostenta se encuentran las señaladas en el artículo 238 del Código de Comercio, las cuales en general se concretan a la conformación del patrimonio a liquidar, debiendo efectuar todas las gestiones tendientes a la conformación de un inventario que debe incluir la relación permonorizada de los distintos activos sociales, con especificación de la prelación y orden legal para el pago.

 

No debe perder de vista que como administrador de la compañía es responsable ante la sociedad y los socios por los perjuicios que cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. (artículo 255 del código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 1429 de 2010).

 

Respecto a las facultades que ostenta para efectuar el cobro de acreencias a favor de la sociedad en liquidación, ostenta todas las facultades, sin embargo, esta situación no lo exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos por otros entes para la realización del desembolso de los recursos, por lo que se sugiere atender los requerimientos que se exijan como requisito para el desembolso de las obligaciones a que se refiere en su escrito.

 

En relación con la tercera pregunta, esto es, si la sociedad ya fue liquidada ¿ es válido jurídicamente exigir un acta firmada y autenticada por el Presidente y Secretario de la Asamblea?

 

Respecto a lo señalado, no existe razón legal alguna que impida a una entidad estatal exigir un requisito adicional para proceder al desembolso de los recursos a que se refiere en su escrito, en todo caso, no sobra advertir que como liquidador, esta facultado para elevar peticiones respetuosas ante las autoridades en nombre de la sociedad e interponer los recursos de ley que requiera para salvaguardar los intereses económicos del ente que representa.

 

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

 

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.