Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado, mediante el cual consulta lo siguiente: “Está permitido para las entidades operadoras de libranza que no estén vigiladas por la Superintendencia Financiera (ley 1527 de 2012) efectuar un cobro periódico mensual por los servicios que estas prestas, diferentes al pago de capital e intereses por los créditos otorgados a los usuarios?, Cuando la entidad operadora de libranzas maneja dentro de su portafolio la modalidad de crédito rotativo puede hacer el cobro de la cuota de administración mensual o cuota de manejo mensual, como lo hacen los bancos?, existe algún límite para fijar el valor de estas cuotas de manejo o de administración?, El ordenamiento jurídico colombiano permite que la entidad operadora de libranzas efectúe cobros por concepto de seguros de deuda dentro de la cuotas mensuales que pagan los clientes, como lo hacen los bancos?.
Al respecto, este despacho se permite advertir que la función de atender las consultas comporta una opinión de carácter general y abstracto sobre los temas de su competencia, de suerte que sus pronunciamientos no son vinculantes ni comprometen su responsabilidad, entre otras cosas por cuanto su contenido, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Precisado lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones:
Primera inquietud, “Está permitido para las entidades operadoras de libranza que no estén vigiladas por la Superintendencia Financiera (ley 1527 de 2012) efectuar un cobro periódico mensual por los servicios que estas prestas, diferentes al pago de capital e intereses por los créditos otorgados a los usuarios?”.
En los términos del artículo 1° de la Ley 1527 del 27 de abril de 2012, el Legislador precisó el alcance y objeto de la libranza o descuento directo; sin embargo también permitió de manera perentoria y taxativa fijar los requisitos y condiciones para esta modalidad de crédito.
De tal suerte, que para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio mediante este procedimiento crediticio, tanto la entidad operadora como el interesado o beneficiario en la libranza o descuento directo, tienen que sujetarse a las reglas y condiciones prescritas en el artículo 3° de la Ley 1527 de 2012.
El régimen de la libranza prevé, dentro de las condiciones propias de su estructura financiera, la posibilidad de cobrar la tasa de interés a que haya lugar sobre el producto o servicio objeto de esta forma de crédito, siempre y cuando no supere la tasa máxima permitida legalmente; sin embargo no permitió cobrar otros emolumentos adicionales o discrecionales por los servicios que las entidades operadoras prestan en desarrollo de dicha actividad crediticia.
Segunda y Tercera Inquietud, “Cuando la entidad operadora de libranzas maneja dentro de su portafolio la modalidad de crédito rotativo puede hacer el cobro de la cuota de administración mensual o cuota de manejo mensual, como lo hacen los bancos?, existe algún límite para fijar el valor de estas cuotas de manejo o de administración?”.
Atendiendo al objeto de la libranza o descuento directo, como a sus requisitos y condiciones fijadas por el Legislador, para este especial tipo de operación, no es posible realizar por parte de la entidad operadora el cobro de cuotas de administración o de manejo por concepto del servicio financiero, puesto que el legislador no autorizó tales erogaciones adicionales con cargo al beneficiario de la libranza, pues de lo contrario se estaría ante otra figura financiera pero no cobijada o regulada como libranza.
Cuarta inquietud, “El ordenamiento jurídico colombiano permite que la entidad operadora de libranzas efectúe cobros por concepto de seguros de deuda dentro de la cuotas mensuales que pagan los clientes, como lo hacen los bancos?.”.
Como es sabido, es común, que en desarrollo de una actividad de crédito se pacten generalmente seguros de deuda, en razón a que es una práctica comercial regular, que no está prohibida por el ordenamiento legal y que beneficia a los actores que intervienen en la actividad financiera.
1Artículo 3°.Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente.
3.Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.
4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.
5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 1.La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente.
Parágrafo 2.En los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora.
Es así que a juicio de esta Oficina, el hecho de que se pacten seguros de deuda para garantizar el pago de la obligación sujeta a libranza, no solo beneficia a la entidad operadora sino también al beneficiario u obligado, quien no se ve asaltado por circunstancias imprevistas en torno a un posible incumplimiento en el pago; claro está, que este tipo de seguros debe ser concertados y conocidos por los beneficiarios, en cuanto a sus condiciones, requisitos, derechos, obligaciones y precios, como lo indica la Circular Externa Nro.100-0000003 del pasado 22 de julio - Circular Básica Jurídica - Cap. IX, Num 3.
En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015.