Ref.: Radicación 2012- 01- 307361
La prorroga del termino de duración es valida desde el momento en que se adopta (Se transcribe oficio). La vigencia o duración solo se predica de las personas jurídicas.
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual formula algunas preguntas en aras a resolver una observación propuesta dentro de un proceso de subasta inversa, para proceder a la iniciación de la audiencia subasta o a declarar desierto el proceso.
El consultante pone de presente que dentro del pliego de condiciones se determinó, con base en el articulo 6 de la Ley 80 1993, que las personas jurídicas que conforman el consorcio o la unión temporal, deben tener una vigencia igual a la ejecución del contrato y un mas. Adicionalmente se permite que los componentes del consorcio o de la unión puedan sumar las vigencias entre ellas.
Manifiesta el peticionario que el único oferente fue una unión temporal, constituida por una persona natural con registro mercantil y una persona jurídica del tipo de las limitada cuya vigencia es hasta el 24 de julio de 2013, según el certificado de Cámara de Comercio, vigencia que no cumple con lo solicitado dentro del pliego de la subasta inversa.
No obstante, el oferente allega dentro de la propuesta un acta de junta de socios donde se aumenta la vigencia de la compañía por 20 años más, dentro de dicha acta se considera que la reforma propuesta y aceptada por unanimidad por los socios se efectúa con el fin de participar dentro del proceso de la subasta inversa, identificando el numero del proceso y el nombre de la entidad a la cual se dirige la decisión.
Por todo lo antes expuesto formula las siguientes preguntas:
"1. A LA LUZ DEL ARTICULO 158 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA PERSONA IURÍDICACUMPLIRlA CON EL REQUISITO DE VIGENCIA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE SOCIOS DONDE SE OBLIGAN ENTRE SI A PERMANECER CON UNA VIGENCIA DE 20 AÑOS, DONDE DICHA ACTA FUE COMUNICADA Y CONOCIDA POR LA ENTIDAD, SOLO FALTANDO LA FORMALIDAD DE SU PUBLICACION?.
2 SI LA PERSONA JURIDICA NO CUMPLE CON EL AÑO EXIGIDO DENTRO DEL PLIEGO, CÓMO SE SUMARIA SU VIGENCIA FRENTE A LA PERSONA NATURAL QUE COMPONE LA MISMA UNION TEMPORAL".
En primer lugar, sin perjuicio de la aplicación del sistema de subasta inversa para la contratación de servicios dentro del sistema de contratación abreviada (Art. 2, Núm. 1 dela Ley 1150 de 2007), materia que escapa a la competencia de esta Superintendencia, con relación al punto 1º de su escrito, es pertinente manifestarle que ya esta Entidad ha estudiado el tema de tiempo atrás concluyendo que el término de duración de la compañía se entiende validamente prorrogado a partir del momento en que se adopta la decisión por los socios o accionistas de la sociedad, siempre que se haya aprobado con sujeción a las mayorías y quórum previsto en la ley o en los estatutos para tal efecto, sin que ello exonere a los administradores, particularmente al representante legal de la compañía, de la obligación de solemnizar la decisión que prórroga el termino de duración de la sociedad en 20 años y luego proceder a su registro en la Cámara de Comercio respectiva, con el fin de darle la publicidad que la ley exige frente a los terceros.
De acuerdo con lo expuesto, resultan pertinentes apartes del Oficio OA/10266 del 12 de junio de 1981, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, Pág. 222 y ss., oportunidad en la que la Entidad expresó:
"CUANDO SE ENTIENDE VÁLIDAMENTE PRORROGADO EL TÉRMINO DE DURACIÓN.
El artículo 218 del Código de Comercio, en su ordinal 1o., establece como causal de disolución de la sociedad, el vencimiento del término previsto para su duración, sino fuere válidamente prorrogado antes de su expiración, al paso que el Artículo 219 ibídem, señala que la disolución en este caso se producirá, entre los asociados y respecto de terceros a partir de la fecha de su expiración sin necesidad de formalidades especiales.
(....)
Pero, si analizamos correctamente las normas mencionadas tendremos que concluir que, mientras el artículo 219 citado solamente se refiere a la disolución por vencimiento del término de duración social, el 218 ibídem, hace alusión también a la prórroga válida de dicho término, precisamente como un medio para evitar aquélla, por lo cual, no son aplicables a la prórroga los efectos que la ley prevé sólo para la disolución.
Hecha esta distinción, procede recordar cuáles son los requisitos de validez de la prórroga del término citado, teniendo en cuenta que se trata de una reforma estatutaria. Los requisitos de validez de las reformas son, en general, los exigidos para cualquier determinación del máximo órgano social, es decir, que su adopción cuente con el número de votos previsto en los estatutos o en la ley, la ausencia de vicios en el consentimiento, la licitud del objeto y de la causa y que la decisión no contraríe norma imperativa, ni exceda los límites del contrato social (artículos 190, 899 y 900 del Código de Comercio).
Por su parte, el artículo 158 del Código de Comercio establece que toda reforma del contrato de sociedad deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución, señalando a continuación que sin estos requisitos la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros aunque para los asociados los tendrá desde su adopción conforme a los estatutos.
Cabría preguntarse si las formalidades establecidas en la última norma citada pueden considerarse requisitos para la validez de la reforma. La respuesta es negativa. Al señalar el artículo en comento que la falta de escritura y de su inscripción en el registro mercantil implica que la reforma no produzca efectos respecto de terceros, está consagrando impropiamente la inoponibilidad de la misma a los terceros, inoponibilidad que el artículo 901 ibídem, atribuye a la falta de los requisitos de publicidad que la ley exija, de donde podemos deducir que las formalidades de la escritura y su registro son de publicidad solamente y no de validez.
La inoponibilidad de los actos a los cuales faltan los requisitos de publicidad señalados por la ley, según lo expuesto, no hace relación a la validez del negocio mismo, la cual existe antes de que puedan cumplirse dichos requisitos, pues se deriva de condiciones que operan en la formación intrínseca del negocio y excepcionalmente del cumplimiento de formalidades externas, caso en el cual la ley señala expresamente esta circunstancia.
En conclusión, la prórroga del término de duración de una sociedad es válida desde el momento en que se adopta la determinación por la asamblea o junta de socios, aunque no se hayan cumplido los requisitos de publicidad que exige el artículo 158 del Código de Comercio, y por consiguiente la disolución no se produce, aunque esta circunstancia no sea oponible a los terceros, antes del registro mercantil de la escritura pública que contenga la reforma" (resaltado fuera de texto)".
La anterior argumentación y conclusión permiten concluir que la decisión sobre la prorroga de duración de un ente jurídico es valida desde el momento en que la misma se adopte, pero para efectos de publicidad frente a terceros habrá de elevarse la decisión a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil correspondiente.
Con relación al punto 2 del escrito debo manifestarle que su pregunta es confusa, adicional a que sobre consideraciones para admitir un proponente, relacionado con sumar experiencia de la persona natural a la jurídica, si es a ello a lo que se refiere, no es asunto propio de la competencia de esta entidad, razón por la cual se abstiene en hacer un planteamiento relacionado con el tema que se infiere de su pregunta.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.