Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-297768, mediante la cual consulta si una sociedad inspeccionada debe adelantar algún trámite ante esta entidad, para trasladar a título de venta la actividad económica a otra compañía.

 

Al respecto, me permito informarle que la vigilancia de esta Superintendencia, se ejerce sobre las sociedades comerciales, no vigiladas por otras superintendencias, en los términos descritos por el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 y la inspección y control, en los términos descritos por los artículos 83 y 85 de la citada ley, (artículo 82 ibídem), preceptos dentro de los cuales podrá encontrar las funciones que ejerce sobre las sociedades comerciales sujetas a cada grado de supervisión.

 

Así pues, respecto de aquellas sujetas a inspección, de acuerdo con el artículo 83, la función se concreta a “solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma y detalle términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria, o sobre operaciones de la misma. La Superintendenciade Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades”

 

De lo expresado se concluye que a la luz de la ley 222 de 1995, si una sociedad comercial, no está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, tampoco está vigilada por otra Superintendencia, ni sujeta a control por parte de esta entidad, necesariamente es objeto de inspección por la Superintendencia de Sociedades, instancia dentro de la cual, de oficio podrá la entidad solicitar la información que requiera así como ordenar la práctica de investigaciones administrativas, cuando se cumplan los presupuestos del artículo 87 numeral 5° de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 150 del Decreto 019 de 2012.

 

En consecuencia, el negocio jurídico relacionado con la venta de los activos sociales, debe realizarse en los términos y condiciones previstos en los estatutos sociales y con las formalidades legales y contractuales, de acuerdo a la naturaleza del activo objeto de venta, en defensa de los intereses de todos aquellos interesados en la compañía, el cual en términos generales no requiere autorización, salvo que se haya dado instrucción expresa de requerirla como es el caso de las sociedades sometidas a control (artículo 85 de la Ley 222 de 1995, modificado por la Ley 1429 de 2010).

 

Finalmente, cabe observar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia está la de actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios y entre éstos y la sociedad, con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social, trámite que deberá realizarse por conducto del grupo de conciliación. (Artículo 2° numeral 2° del Decreto 1080 de 1996).

 

En los anteriores términos espero haber atendido sus inquietudes, no sin antes ponerle de presente que los efectos de este pronunciamiento son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.