Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-270701, mediante el cual consulta “…si a un miembro suplente personal de una junta directiva de una entidad, que no ejerció en la junta al no haberse presentado nunca ausencia del miembro principal, se le hacen extensivas las inhabilidades e incompatibilidades del miembro principal”.

 

R/. Sobre el particular, se tiene que según el artículo 435 del Código de Comercio, “No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada por personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades conocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección.”. Esta disposición refiere inhabilidades para desempeñarse como miembro de junta directiva de una sociedad.

 

Por su parte, en cuanto a las incompatibilidades que la ley ha dispuesto respecto de los administradores societarios en general, incluyendo a los miembros de junta directiva tenemos las contempladas en el artículo 185 ídem, que reza:

 

INCOMPATIBILIDAD DE ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS. Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran

 

Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación.”

 

Dichas inhabilidades e incompatibilidades les asisten a todos los integrantes de la junta directiva, incluso a los miembros suplentes en los eventos que estén actuando efectivamente como un principal.

 

En el caso de la inhabilidad de los miembros de junta directiva impuesta por el aludido artículo 435, resulta claro que la misma resulta aplicable a todos los miembros de dicho órgano de administración, incluyendo a los suplentes, actúen o no, quienes dada la potencialidad de actuar en suplencia de un principal tienen que cumplir la condición de carecer de vínculos de consanguinidad y parentesco entre sí que pudieran eventualmente hacerles contar con una posición dominante derivada de los lazos de familiaridad. Como la misma norma lo expresa, esta exigencia no se aplica en las sociedades de familia, por obvias razones.

 

Ahora, en cuanto a la incompatibilidad derivada del artículo185 ibídem, que impide que los administradores representen durante las reuniones del máximo órgano social cuotas o acciones diferentes a las suyas, así como para aprobar estados financieros, ésta se predica, exclusivamente, de quienes efectivamente han tenido injerencia en la administración de la compañía, es decir, en criterio de esta oficina, la misma no aplica respecto de miembros suplentes de junta directiva o de suplentes del representante legal que estén ajenos a la administración de la compañía dado que no se ha presentado la ocasión de suplir al administrador principal.

 

Así las cosas, dando una respuesta concreta a su inquietud, se tiene que mientras la inhabilidad a que alude el artículo 435 del Código de Comercio resulta general para todos los miembros de junta directiva, principales y suplentes, de compañías que no se reputen como “de familia”, la incompatibilidad para representar cuotas o acciones durante las reuniones del máximo órgano social, así como para aprobar estados financieros únicamente acompaña a los administradores que efectivamente hayan adelantado gestiones de administración societaria.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.