Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-273305, mediante el cual consulta si resulta viable constituir una sociedad por acciones simplificada con ocasión de la cual se recaudaría dinero de los accionistas para, posteriormente, decidir qué tipo de inversión efectuar.

 

R/. Sobre el particular, le informo que, gracias a lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 5º de la Ley 1258 de 2008, la sociedad por acciones simplificada podrá tener objeto social indeterminado para poder así adelantar cualquiera actividad comercial o civil lícita, lo cual no obliga a los asociados a especificar al momento de constituirla el objeto social de la compañía.

 

No obstante, bajo la lógica societaria que se deriva del artículo 98 del Código de Comercio, según la cual la razón de ser del contrato social es el emprendimiento de una empresa social, no resulta viable, ni útil, constituir una compañía sin objeto alguno, sin empresa alguna, bajo la perspectiva de concretarla posteriormente a su creación; esta posibilidad está vedada en el contrato social ya que, per se, desnaturaliza la dinámica contractual propia de este contrato que se traduce en emprendimiento social y, fácilmente, dado lo injustificado del asunto, podría eventualmente calificarse como captación de recursos de terceros, actividad para cuyo ejercicio se requiere autorización estatal.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.