Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2012-01-285857, mediante la cual en su calidad de representante legal de la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. formula una consulta sobre el alcance de la Ley 1527 de 2012. “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”.

 

Después de exponer las razones que entre otros dicen de los programas de financiación de bienes y servicios que la empresa le presta a sus usuarios como actividad adicional a su objeto social que es la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y, el interés que le asiste por implementar otros mecanismos que permitan hacer más efectivo el recaudo y mantener la viabilidad del negocio, plantea una serie de preguntas que en esencia apuntan a establecer si de acuerdo con concepto de “entidad operadora” que define el artículo 2º de la mencionada ley, esa empresa podría realizar operaciones de libranza o descuento directo a través de su programa de financiación, teniendo en cuenta que la misma está constituida como sociedad anónima.

 

A ese respecto es dable advertir que de conformidad con el artículo 28 del Código Contencioso Administrativolos conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia en respuesta al derecho de petición en la modalidad de consulta, expresan una opinión punto de vista sobre las materias a su cargo, que no se dirige a solucionar o definir situaciones individuales o concretas, ni comporta el análisis de actuaciones de orden particular, razón por la cual su respuesta es general y abstracta y, como tal, no tiene carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad

 

Hecha la aclaración anterior, la respuesta a su inquietud en criterio de este Despacho es negativa.

 

En efecto, la Ley 1522 de pasado 15 de abril, mediante la cual se estableció el marco general para la libranza o descuento directo, definió de manera expresa los conceptos aplicables a los productos y servicios financieros adquiridos a través de la figura de la libranza o descuento directo objeto de la misma ley.

 

A ese propósito el artículo 2º, literal c) preceptúa.

 

e) Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo INFIS, sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

 

Es claro entonces que en concurrencia con las personas jurídicas que manejan ahorro del público, aportes o, ahorros de sus asociados, el legislador autorizó a otros sujetos para realizar las operaciones de libranza o descuento directo a que se refiere la citada ley, siempre que éstos sean personas jurídicas formalmente constituidas como Instituto de Fomento y Desarrollo INFIS, sociedad comercial, sociedades mutuales, o cooperativa y adicionalmente, que cumplan las condiciones y requisitos a ese fin consagrados, como es tratándose de sociedades comerciales, que estén vigiladas por esta superintendencia.

 

De ahí que a pesar de ostentar la calidad de sociedades comerciales del tipo de las anónimas, las empresas prestadoras de servicios públicos no puedan en concepto de este despacho actuar como entidades operadoras, pues las mismas como es sabido se hallan legalmente sometidas al control y vigilancia exclusivos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en consideración a la naturaleza de su objeto social (Artículo 79 de la Ley 142 de 1994lo que impide que sean sujetos de la vigilancia de esta Superintendencia para los efectos que prevé la mencionada ley.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances ya indicados.