Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2012-01-283420, mediante los cuales formula una consulta relacionada con la restitución de inmueble arrendado por parte de una sociedad en proceso de reorganización, en los siguientes términos:
¿Cómo debe entenderse la sentencia de restitución de inmueble arrendado, desde el punto de vista de su ejecutoria, cuando después de su proferimiento la sociedad demandada es admitida a un proceso de reorganización empresarial? Para ser más claro, la sentencia debe ejecutarse, o independientemente de su existencia el proceso debe remitirse al juez del concurso?
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, jurisdiccionales o procedimentales.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, a la luz de la Ley 1116 de 2006, por la cual se expide en el régimen de insolvencia en la República de Colombia, hacer las siguientes precisiones de orden legal:
i) Al tenor de lo previsto en el artículo 19 ibídem, “La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos:
(…)
9. Ordenar a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor”. (El llamado es nuestro).
Como otro de los mecanismos de publicidad, en la providencia de inicio del proceso el juez ordenará a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que juzguen idóneos en cada caso, informen a todos los acreedores acerca de la fecha de inicio del proceso de reorganización y transcriban el aviso que elabore la autoridad competente.
En cuanto a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución, la ley dispone que el deudor y el promotor deberán informar acerca de la existencia del proceso, trascribiendo el aviso judicial.
ii) Por su parte, el artículo 22 ejusdem, preceptúa que “A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.
El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos éstos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización”. (Se resalta).
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que a partir de la apertura del proceso no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución contra el deudor sobre bienes operacionales recibidos a título de arrendamiento o de leasing. Tal prohibición conlleva una pérdida de competencia de los jueces ordinarios y la terminación anormal de los procesos de restitución en curso al momento de la apertura de dicho trámite concursal.
En relación con las medidas cautelares practicadas en los referidos procesos, se observa que las mismas se levantarán y no quedarán a órdenes del juez del concurso, como sucede con las decretadas en los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor, toda vez que los primeros a diferencia de los ejecutivos no se incorporan al proceso de reorganización.
iii) La improcedencia de la restitución solo aplica cuando se trate de bienes muebles o inmuebles en los cuales el deudor concursado desarrolle su objeto social.
Tampoco procede la restitución cuando la causal invocada es la mora en el pago de los cánones, lo cual resulta lógico como quiera que éstos deben atenderse conforme a los términos y condiciones pactados en el acuerdo, a contrario sensu, la restitución si procede cuando la causal invocada no es la mora en el pago de los arrendamientos sino el subarriendo o la indebida utilización del bien objeto del aludido contrato.
iv) Ahora bien, puede suceder que dentro de un proceso de restitución de un bien arrendado, se haya proferido sentencia y la misma se encuentre debidamente ejecutoriada, en cuyo caso, debe darse estricto cumplimiento a la misma, así el proceso de reorganización se haya iniciado posteriormente.