Me refiero a su escrito inicialmente remitido a la Cámara de Comercio de Bogotá, organismo que lo remitió a esta superintendencia donde fue radicado con el úmero2012-01-279165, mediante el cual consulta si los socios gestores en una sociedad en comandita simple, adicionalmente a su rol de administradores de la compañía, también pueden tener participación en el capital societario en calidad de socios comanditarios.

 

R/. Sobre el particular, por tratarse de un tema ampliamente debatido y analizado de tiempo atrás, a continuación se transcribe uno de los pronunciamientos que ha proferido la Entidad, donde el fundamento jurídico se encuentra en el Código de Comercio, en el artículo 331 que a la letra dice: “Las acciones que un socio gestor tenga en la sociedad podrán cederse separadamente de las partes de interés que tenga como gestor, e inversamente, pero con sujeción a lo previsto en los artículos anteriores” (Destacado fuera de texto), de donde se colige que el socio gestor, de manera simultanea, puede tener además la calidad de comanditario.

 

Para ilustrar el tema, se trae a colación el Oficio 220- 22251 publicado el 30 de marzo de 2000 (traído a colación en nuestro Oficio 220-080115 del 1 de septiembre de 2010), que respecto al tema de los socios colectivos o gestores expresó:

 

“(…)

 

a. Si un socio gestor de una sociedad en comandita puede ser a la vez socio comanditario y en tal virtud qué requisitos se deben cumplir para poder obtener las dos calidades

 

b. Cuáles son las razones jurídicas y normas que permiten que un socio gestor se convierta en un socio comanditario por el simple hecho de la manifestación expresa en tal sentido, c. Efectos que genera la doble calidad de socio en una sola persona, y “en qué se diferencian de los efectos establecidos por la ley para el socio gestor que hace aporte de capital”.

 

En primera instancia debe precisarse, que de acuerdo con el artículo 323 del Código de Comercio la sociedad en comandita se formará entre uno o más socios que comprometen su responsabilidad solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales (socios gestores o colectivos); y otro o varios socios que limitan su responsabilidad a sus respectivos aportes (comanditarios).

 

El capital de esta clase de sociedad, según los términos del artículo 325 del Código citado, “…se formará con los aportes de los socios comanditarios o con los de éstos y los de los socios colectivos simultáneamente. – Cuando los colectivos hicieren aportaciones de capital, en la respectiva escritura se relacionarán por su valor, sin perjuicio de la responsabilidad inherente a la categoría de tales socios.

De la lectura de las normas en mención, se observa que la ley permite a los socios gestores hacer aportes de capital, sin que por ello pierdan su calidad de tal, por lo que, igual, seguirán respondiendo solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la sociedad.

 

Ahora bien, un socio gestor puede ostentar a la vez la calidad de socio comanditario en razón de los aportes de capital en la sociedad; en efecto, la ley prevé dicha posibilidad, como se puede deducir del artículo 331 del Código de Comercio, a cuyo tenor “Las acciones que un socio gestor tenga en la sociedad podrán cederse separadamente de las partes de interés que tenga como gestor, e inversamente, pero con sujeción a lo previsto en los artículos anteriores.” disposición que ha de entenderse aplicable para las dos formas comanditarias.

 

De todas maneras, ha de tenerse en cuenta que no basta que los socios gestores hagan aportes de capital para endilgársele, por ese solo hecho la calidad de socios comanditarios, sino que es necesario que éstos manifiesten su intención inequívoca al respecto, sin que tal circunstancia tenga injerencia en la responsabilidad que como socio gestor le impone la ley.

 

El profesor Gabino Pinzón en su obra Sociedades Comerciales Tomo II, al respecto señala: “…los socios gestores pueden hacer aportes de capital,… sin dejar de ser gestores o colectivos, ni adquieran por eso la doble calidad de gestores y de comanditarios…”

 

La anterior posición la comparte este Despacho, y así se pronunció mediante oficio DAL- 26345 del 8 de octubre de 1.991, al expresar: “no basta a un socio gestor efectuar un aporte de capital para endilgársele tal condición, sino que es preciso que tenga una real y manifiesta intención de ser socio comanditario y adquiera el número de cuotas (o acciones) que se hayan establecido previamente, para efectivamente poseer en un mismo tiempo la doble calidad de socio gestor y socio comanditario.”

 

Luego, si un socio gestor hace aportes de capital, pero su intención no es la de ser socio comanditario, sencillamente su aporte no se traduce en acciones o cuotas de capital, y solo se procederá a dejarlo relacionado en la escritura por el valor correspondiente; pero si su intención va más allá de un simple aporte, cuyo objetivo sea el de ostentar la doble calidad, así se especificará, dejando claramente establecido su porcentaje de participación, pagos efectuados, etc.

 

La anterior afirmación tiene su razón de ser, si se tiene en cuenta que para que un contrato se repute válido, es necesario que se den los elementos esenciales del mismo, entre los cuales se cuentan el consentimiento, esto es la voluntad manifiesta por una de las partes de acceder a la proposición de otra, a efecto de crear un vínculo jurídico entre éstas, por lo que mal podría la sociedad atribuirle la calidad de comanditario a un socio gestor en virtud de un aporte cuando su intención dista de ostentar esa doble condición.

 

En cuanto a las razones jurídicas y las normas que permiten al socio gestor convertirse en socio comanditario por el simple hecho de la manifestación expresa en tal sentido, se ha de tener presente que para detentar la doble calidad no es suficiente exteriorizar su intención en tal sentido, sino que, para tal efecto se requiere de un verdadero aporte de capital, el cual deberá cubrirse con sujeción a la ley dependiendo del tipo de sociedad; así las cosas, en una en comandita por acciones, habrá de procederse en la forma establecida para las sociedades anónimas (Art. 376 y 387 del Código de Comercio); y tratándose de una en comandita simple en la misma forma que para las sociedades limitadas, esto es, al momento de constituirse la sociedad, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo (Art. 354 ibídem) .

 

Respecto a los efectos que genera el hecho de ostentar la doble calidad, se precisa, que es obvio que, la calidad de socio comanditario le imprime al mismo los derechos inherentes propios de tal categoría, pero con las limitaciones que le imponga la ley. Así por ejemplo, sus acciones y/o cuotas no solamente son determinantes del quórum deliberativo y las mayorías decisorias, sino que, les brinda la oportunidad de representarlas en las reuniones del máximo órgano social y votar en ellas, cobijándolos, desde luego, la prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 185 del Código de Comercio, en virtud del cual, los administradores no podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación, pues no se puede pasar por alto, que los socios gestores son los encargados por ley de la administración de los negocios sociales, quienes podrán ejercerla directamente o por medio de sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva (Art. 326 del Código de Comercio). Es pues clara la diferencia existente entre el socio gestor que hace aportes de capital con la intención inequívoca de que se le tenga, además como socio comanditario, y el socio desligado de propósito semejante”.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.