Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-08-004251, mediante la cual solicita que se le informe las reglas que debe seguir la celebración de una asamblea extraordinaria, con el objeto de vender unos activos, particularmente, formula las siguientes preguntas: Cuáles reglas se deben seguir? El Presidente puede tomar la palabra todo el tiempo? No es necesario tomar un presidente de asamblea para dicha asamblea? Y su secretario? Faltando una organización de esta asamblea se puede demandar?

 

Al respecto, me permito informarle que dentro de la función de atender consultas no está la de resolver casos particulares como resulta ser el planteado en su escrito; sin embargo y con el ánimo de ilustrarlo acerca del funcionamiento de la sociedad comercial, le informo lo siguiente:

 

El artículo 152 del Decreto 19 de 2012, por el cual se modificó el artículo 87 de la ley 222 de 1995, establece que dentro de las funciones administrativas que tiene este organismo, está la de realizar investigaciones administrativas cuando se den los presupuestos previstos en la norma, así:

 

“Cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjera que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de las siguientes medidas: (…)

 

3. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para el efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medias pertinentes según las facultades asignadas en la ley. ….”

 

Por lo anterior si la solicitud por usted formulada corresponde a una queja, se sugiere que en el evento en que la sociedad, se encuentre dentro de los presupuestos enunciados en el precitado artículo, presente la respectiva queja por conducto de la Intendencia Regional de esta Superintendencia en la ciudad de Cúcuta; en el evento contrario, vale decir, que no cumpla los presupuestos para acceder a la media administrativa, podrá conforme al parágrafo 2° de la misma disposición, acogerse al mecanismo de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades, en procura de resolver el conflicto surgido con los asociados representantes de la mayoría de las cuotas del capital social., sin perjuicio de acudir por la vía judicial ante esta entidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011, cuyo texto es el siguiente:

 

“ARTÍCULO 252. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES. Las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, por el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, procederán respecto de todas las sociedades sujetas a su supervisión.”

 

En lo que corresponde a las reglas que deben seguir las asambleas de accionistas, respecto de las que además se pregunta si deben tener un Presidente y un Secretario, considero del caso tener en cuenta los preceptos contenidos en los artículos 189 y 431 del Código de Comercio, normas en las que se indica la forma en que se deben elaborar las actas de las reuniones del máximo órgano social, de las que necesariamente se colige el deber de designar un Presidente y un Secretario de la reunión, por lo que a juicio de este Despacho, si en los estatutos no fueron designadas las personas que desempeñarían estos cargos, será el máximo órgano social, al momento de sesionar, quien los debe proveer, para que respectivamente se encarguen de dirigir la reunión y de documentar en el acta, mediante la relación de todos los hechos, incluidos aquellos relacionados con la convocatoria, el lugar de reunión, el quórum, las mayorías decisorias (artículos 181, 182 y 186 del Código de Comercio).

 

Al punto relacionado con la posibilidad de demandar, me permito observar que es del resorte exclusivo de los interesados, determinar en cada caso, si las conductas objeto de reproche lesionan algún derecho legalmente amparado y en tal virtud se ocasionó algún perjuicio que pueda reclamarse judicialmente.

 

En los anteriores términos se espera haber atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presenta oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.