Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado con el número 2012-01-268435, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta relacionada con el cambio de domicilio de una sociedad en acuerdo de restructuración, en los siguientes términos:
1.- Si se puede cambiar el domicilio de una sociedad en acuerdo de reestructuración de Bogotá a la ciudad de Medellín?
2.- Que trámites se deben adelantar ante la Superintendencia de Sociedades u otra Entidad oficial?
3.- Hay algún documento específico que haya que presentar para tal efecto?
4.- Que otra cosa habría que hacer o diligenciar?
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:
i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 “…sin autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias…"
(…)
La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por elempresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma de cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos.La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que sólo será susceptible de recurso de reposición.
(…)
Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores, según el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la operación…” (Se subraya).
ii) Del estudio de la norma en mención, se desprende, de una parte, que en el evento de que una sociedad que se encuentre en restructuración, pretenda introducir una reforma estatutaria a los estatutos sociales, como por ejemplo el cambio del domicilio social, deberá previamente obtener autorización de la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia o control correspondiente, y de otra, que si dicha reforma se lleva a cabo sin la correspondiente autorización, la misma es ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las multas allí indicadas al acreedor, al empresario y a sus administradores.
iii) Sin embargo, es de advertir que el acuerdo de restructuración se encuentra en ejecución, la sociedad ya no requiere de autorización de la Superintendenciarespectiva para llevar a cabo una reforma estatutaria, pero puede estar como una atribución señalada en el acuerdo al comité de vigilancia, y por ende, es indispensable revisar las facultades otorgadas en el acuerdo al comité de vigilancia.
iv) De otra parte, es de anotar que los estatutos sociales, deben contener las cláusulas que regulan el funcionamiento de una empresa durante su vigencia, como aquellas que rigen su liquidación. Así lo confirma el presupuesto legal contenido en el artículo 110 del Código de Comercio, en cuyo ordinal 3º dispone que la escritura de constitución, entre otros asuntos, debe señalar: "El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan…” (El subrayado por fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 117 ibídem, señala: "La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; ...” y agrega el artículo 118, que “Frente a la sociedad y a los terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella”.
De otro lado, se observa que cualquier modificación al contrato social, sin cumplir las exigencias propias de una reforma estatutaria, constituye incumplimiento de la ley comercial, en cuanto a que se alteran las directrices previstas para el funcionamiento de la sociedad, dentro del lugar escogido como su domicilio social, presupuesto que, como se anotó anteriormente, podría dar lugar a gestionar la autorización respectiva por parte de la entidad de control que ejerza vigilancia sobre la sociedad y/o sus administradores.
v) En este orden de ideas, a esta Superintendencia le asiste la facultad de adelantar investigaciones administrativas y, eventualmente, sancionar a los administradores sociales respecto de quienes se verifique su inobservancia a la normatividad comercial, como puede ser el cambio de domicilio social sin cumplir las exigencias propias de una reforma estatutaria.
Luego, el domicilio de una compañía debe estar consagrado en los estatutos de la sociedad, por lo que su modificación comporta una reforma estatutaria, con las formalidades y requisitos pertinentes, como lo es la escritura pública y el registro mercantil en la Cámara de Comercio del nuevo domicilio de la sociedad (artículo 165 Código Comercio).
Al igual que como ocurre con el cambio del nombre de la sociedad, la variación del domicilio social no trae como resultado la terminación de la persona jurídica, lo que significa que esta sigue operando pero con la diferencia consistente en que su sede de administración o dirección se ubica en lugar distinto al que tenía la sociedad antes de la reforma.
Ahora bien, una cosa es el domicilio social de una compañía, cuya modificación implica necesariamente una reforma estatutaria, y otra muy distinta es el cambio de dirección para recibir notificaciones judiciales, cuyo cambio simplemente está sujeto a registro en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente al lugar donde funcione la sede principal, sucursal o agencia.
En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.