Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el No. 2012-01-259279 mediante la cual reitera la solicitud que le fuera respondida a través del Oficio 220–072590 del pasado 30 de agosto, precisando que i) su inquietud versar sobre una sociedad sometida a la vigilancia de esta Superintendencia ii) que se encuentra en causal de disolución y la cual ha elevado ante esta entidad solicitud para su disolución y liquidación” y, iii) que se refiere a una “solicitud de disolución”.

 

Sobre esa base pregunta en esta:

 

Una vez elevada esta solicitud de disolución ante esa entidad, si estas causales invocadas desaparecen, o se sanean, los solicitantes, esto es los socios pueden retirar dicha solicitud ?

 

De otra manera, si la causal es falta de animo societario por parte de uno de los socios, se arreglan las diferencias entre los socios, dicha solicitud de declaratoria de disolución se puede retirar?

 

En el entendido que el tema objeto de su interés ha de ser ubicado en su contexto, procede volver a remitirse a los argumentos que en su oportunidad expuso la Entidad.

 

“1. Para comenzar se tiene que la facultad de determinar y declarar la disolución de las sociedades comerciales, le está deferida en primera instancia a la junta de socios o a la asamblea general de accionistas según el caso, bien por la simple decisión de los asociados (artículo 218 Num. 6º C.Co), o bien por la declaratoria que éstos hagan del acaecimiento de alguna de las causales de disolución consagradas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, dentro de las cuales se ubica la compañía cuando existan motivos de cualquier índole, que impidan la integración y funcionamiento del máximo órgano social y por ende la adopción de las determinaciones que son de su competencia, al punto que se imposibilite el normal desarrollo de su actividad.

 

A ese respecto el artículo 220 del código citado, modificado por el artículo 24 de la Ley1429 de 2010, dispone que cuando la disolución provenga de casuales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la casual respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil, advertencia expresa de que los mismos podrán evitar la disolución adoptando las modificaciones que sean del caso, siempre que el acta en que conste el acuerdo sea inscrito dentro de los 18 meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

(…)

 

3. Por último tratándose de sociedades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia, la entidad según los términos del artículo 84, numeral 5º de la Ley222 de 1995, modificado por el artículo 60 del Decreto 4350 de de 2006, podrá ejercer la facultad de decretar la disolución y ordenar su liquidación cuando quiera que ante ésta se acredite que se dan los presupuestos para ese fin exigidos, esto es que se encuentre en una de las causales contempladas en el artículo 218 del mencionado Código o en cualquiera de las especiales previstas para el tipo societario de que se trate.

 

En tal caso la actuación a que haya lugar se adelantará con sujeción a las reglas que para el efecto consagra el Código Contencioso Administrativo.”

 

Si bien las consideraciones transcritas bastarían para absolver sus interrogantes consultando simplemente el contenido de las disposiciones legales respectivas, viene al caso observar:

 

A. Es claro que esta Superintendencia es competente para decretar la disolución y ordenar la liquidación de las sociedades sometidas a su vigilancia, siempre que tengan lugar los presupuestos legales establecidos, lo que implica que el ejercicio de su atribución se sujeta en todo caso a los términos y condiciones consagrados en el artículo 221 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual la Entidad “podrá declarar de oficio o a solicitud de interesado, la disolución cuando ocurra cualquiera de las causales previstas en los ordinales 2º, 3º, 5º y 8º del artículo 218, si los asociados no lo hacen oportunamente.”

 

B. Por su parte las actuaciones de la administración como es sabido, se subordinan a las reglas generales que el Código Contencioso Administrativo contempla, entre ellas la que le permite a los interesados desistir expresamente de sus peticiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ibidem.

 

En tal virtud, para complementar la respuesta del Oficio 220–072590 antes mencionado, basta advertir que esta Superintendencia efectivamente puede decretar la disolución y ordenar la liquidación de una sociedad a petición de parte, e igualmente atender el desistimiento que en tal sentido solicite el interesado, en la medida en que para uno y otro fin se acredite el cumplimiento de los presupuestos de hecho y de derecho que la ley exige, lo que no obsta para que de manera oficiosa la Entidadejerza las funciones que estime procedentes.

 

Para terminar cabe reiterar que los conceptos emitidos en atención a las consultas indeterminadas, expresan una opinión general de la Entidad sobre las materias de su competencia con los alcances del Artículo 28 del C.C.A. Si el propósito es obtener una respuesta de carácter vinculante referida a una situación particular, la persona a quien le asista interés jurídico habrá de radicar personalmente o mediante apoderado la correspondiente solicitud dirigida a la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control.