Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta ¿En una misma acta se puede contemplar la transformación de una sociedad Limitada a S. A. S. y realizar un aumento del capital?”, lo anterior por cuanto en una Cámara de Comercio se negaron a recibir el acta de transformación y aumento de capital aduciendo que primero debía realizarse la transformación y luego el aumento de capital, contrariando, en su opinión, la ley y los conceptos emitidos por esta Entidad.

 

Para responder la inquietud planteada basta uno de los apartes del Oficio 220- 192316 de 17 de diciembre de 2009 (Rad. 2009-01-371386), oportunidad en la que frente a la consulta acerca del procedimiento para legalizar una cesión de cuotas y la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada al tipo de las SAS, la Entidad expresó lo siguiente:

 

“(….)

3.- Dicha operación, puede realizarse en un solo acto, en donde en un documento, por una parte se efectúa la cesión correspondiente y en la otra se transforma la compañía en este caso, de sociedad de responsabilidad limitada a S.A.S, considerando en todo caso que el registro de las decisiones es la que dará lugar al perfeccionamiento tanto de la cesión como de la transformación a sociedad por acciones simplificada”.

 

Refuerza la anterior conclusión, la inexistencia en el Ordenamiento Mercantil y en la Ley1258 de 2008, que crea las sociedades anónimas simplificadas, de norma legal que regule el asunto, el legislador dispone el registro del documento contentivo de la decisión, luego no existe impedimento legal alguno para que el

 

acta correspondiente a la reunión en la que los socios aprobaron el aumento del capital y simultáneamente la transformación de la compañía al tipo de las SAS se registre sin que sea necesario escindir su contenido en perjuicio de los intereses de la nueva sociedad y de sus asociados. Lo expuesto siempre que la transformación y/o el aumento de capital no impliquen transferencia de bienes que impongan la formalidad de escritura pública, caso en el cual habrá de observarse dicho procedimiento (Arts. 29 y 31 de la Ley 1258 Cit.).

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.