Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-254070 mediante el cual, luego de exponer que los estatutos de una sociedad anónima contemplan una mayoría ordinaria decisoria del 51% de las acciones representadas en la reunión, así como una mayoría especial del 70% de las acciones representadas en la reunión para, entre otras situaciones, la enajenación de la empresa social, consulta “…si la enajenación del único activo y hoy única actividad comercial de la sociedad se enmarca dentro de la norma de “…enajenación de empresa social..” en la definición de los estatutos sociales y si dicha decisión debe ser adoptada por la Asamblea de Accionistas y no por la Junta Directiva”.

 

R/. Sobre el particular, le informo que la figura de la enajenación de empresa social no ha sido concebida normativamente por lo que no le resulta factible a esta oficina efectuar un ejercicio comparativo entre la situación descrita en su consulta y la figura a que usted alude. Teniendo en cuenta que la misma ha sido concebida dentro de los estatutos sociales de la compañía de que trata su escrito, corresponde al interior de la misma dilucidar su alcance.

 

De otra parte, cabe hacer mención de la figura de la enajenación global de activos, que supone la transferencia de activos y pasivos que representen el 50 por ciento o más del patrimonio líquido de una compañía, la cual se trata de una figura concebida por el artículo 32 de la Ley 1258 de 2008 respecto de la sociedad por acciones simplificada. De acuerdo con dicha ley, este instrumento supone la previa aprobación de la asamblea de accionistas, la cual puede darse por uno o más accionistas que representen al menos la mitad más una de las acciones presentes y estará sujeta a la inscripción en el registro mercantil.

 

En el caso expuesto en su consulta, en tratándose de una sociedad anónima en la cual se pretende la enajenación de un activo social, resulta claro que no se trata de una enajenación global de activos dado que, como se expuso, dicha figura únicamente se predica respecto de la sociedad por acciones simplificada; por lo tanto, no se trata de una medida que corresponda ser adoptada exclusivamente por el máximo órgano social, tal como lo contempla la ley respecto de una enajenación global de activos, sino que, como se mencionó, habrá de consultarse los estatutos sociales de la anónima para establecer si la figura que denominaron “enajenación de la empresa social” enmarca la situación aludida en la consulta, esto es, la venta del único activo social que permite el desarrollo de la actividad principal social, en cuyo caso, la decisión de adoptar tal medida correspondería exclusivamente al máximo órgano social pues es a éste al que estatutariamente se refiere una mayoría especial para adoptarla.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.