Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual formula las siguientes preguntas:

 

“1. Una sociedad conformada bajo el modelo de SAS puede mediante contrato suscrito realizar funciones de intermediación en el pago de cartera no vencida que tiene otra sociedad (sociedad anónima), sin que expresamente conste en el objeto social, teniendo en cuenta que el objeto social de las SAS puede ser indeterminado?

 

2. En caso que lo anterior desde el punto de vista del objeto social sea permitido, requiere algún tipo de autorización estatal, en especial de la Superintendencia Financiera?”.

 

En primer lugar, es preciso indicarle al consultante que en ejercicio de la facultad para resolver consultas, no le es dable a la Entidad pronunciarse acerca de asuntos particulares y concretos, tal facultad se limita a proferir una opinión de manera general y en abstracto con fundamento en la preceptiva legal que regula el tema que se analiza, aportando al interesado elementos de juicio suficientes para la adopción de la decisión a que hubiere lugar.

 

Sentado el ámbito de competencia de la Entidad, de acuerdo con el artículo 5º, numeral 5º de la Ley 1258 de 2008, en el documento de constitución de las sociedades anónimas simplificadas puede hacerse “Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita”, preceptiva de donde se concluye que los accionistas en este nuevo modelo societario pueden optar por la enunciación clara y determinada de las actividades sociales; por expresar que la misma se dedicará a cualquier tipo de actividades licitas, a las que también podrá dedicarse si en el documento de constitución se guarda silencio respecto a las mismas.

 

En ese orden de ideas, queda en claro que las sociedades anónimas simplificadas pueden dedicarse a cualquier actividad, mercantil o civil, siempre que de las mismas se predique su legalidad.

 

Por último, pese a que no se hará referencia a las atribuciones conferidas a la Superintendencia Financiera de Colombia, en lo que corresponde a esta Entidad es importante señalar que ningún tipo de reforma, salvo que de la sociedad se predique alguna de las causales de vigilancia contempladas en el Decreto 4350 de 2006, caso en el cual se atenderán las atribuciones conferidas a esta Entidad en el artículo 84 de la Ley222 de 1955, o en el evento en que la sociedad se encuentre sometida al control en los términos del artículo 85 de la Ley 222/95, comporta la intervención de esta Superintendencia, por lo que reformas al objeto social, por ejemplo, “se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil….”. (Art. 29 de la Ley 1258 Cit.).

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.