Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01—271089, mediante la cual por conducto de la Superintendencia Financiera de Colombia, consulta si los accionistas de una SAS le prestan dinero a la empresa de la cual son accionistas, pueden cobrar intereses? Cual es el tipo de ese interés? Si puede cobrar el 3.7%.

 

Al respecto, antes de responder la referida consulta, me permito aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, el que en ningún caso tiene como fin el asesoramiento.

 

De acuerdo con lo manifestado en la consulta, se trata de una sociedad constituida en el país bajo el tipo de SAS, bajo la forma de sociedad comercial, contrato por el cual de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social” y que a su vez, por virtud del artículo 1°, de la Ley 1258 de 2008, podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas y solo una vez inscrita en el Registro Mercantil, forma una personalidad jurídica distinta de los socios individualmente considerados ( artículo 2 de la ley 1258 de 2008)

 

Así, pues y comoquiera que la inquietud a apunta a establecer cual sería la regulación aplicable a los dineros que entregaron en préstamo los socios a la compañía, se hace necesario señalar la regulación legal aplicable a las SAS, para lo cual es preciso citar el artículo 45 de la citada ley 1258 que al respecto dispone lo siguiente: REMISIÓN. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.

 

Previas las precisiones que anteceden, las inquietudes propuestas, podrían resolverse de la siguiente manera:

 

1) Si los dineros fueron entregados a título de préstamo al tiempo de la constitución de la sociedad:

 

A la luz del artículo 141 del Código de comercio, las remuneraciones o ventajas particulares a favor de los promotores para compensarles sus servicios y gastos justificados, deberán constar en la escritura de constitución y solamente consistirán en una participación en las utilidades líquidas, distribuibles entre ellos en la forma prevista en los estatutos, sin exceder en total del quince por ciento de las mismas y por un lapso no superior de cinco años, contados a partir del primer ejercicio que registro utilidades, o con estas mismas limitaciones, en un privilegio económico para las partes de interés, cuotas o acciones que ellos suscriban al tiempo de la constitución y paguen en dinero u otros bienes tangibles

 

2).Si los dineros entregados a título de préstamo a la sociedad, se entregaron con posterioridad a la constitución:

 

En el entendido que la finalidad de los dineros prestados por los socios, fue la de contribuir al funcionamiento de la sociedad, la regla aplicable es la prevista por el artículo 75 del Decreto 2649 de 1993, que al respecto establece: “Las cuentas y documentos por pagar representan las obligaciones a cargo del ente económico originadas en bienes o en servicios recibidos. Se deben registrar por separado las obligaciones de importancia, tales como las que existan a favor de proveedores, vinculados económicos, directores, propietarios del ente y otros acreedores”.

 

El Plan Único de Cuentas para Comerciantes, en la descripción del Grupo 23-Cuentas por Pagar-Cuenta 2355-Deudas con Accionistas o Socios-, indica: “Registra el valor a cargo del ente económico y a favor de los socios y/o accionistas por concepto de préstamos, pagos efectuados por ellos y demás importes a favor de éstos. Se excluyen de estas cuentas los dividendos y participaciones por pagar, las cuales se deben registrar en la cuenta 2360”.

 

Lo expuesto, sin perder de vista que tal y como lo dispone el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto en el que se entenderán incluidos los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal, o convencionalmente derivadas de la existencia o actividad de la sociedad, presupuesto del que se infiere que si la sociedad no tiene por objeto la actividad de mutuo y que la finalidad de los socios al efectuar los préstamos, era la de lograr mayor rentabilidad en la empresa, a juicio de esta Oficina, éste valor, debería verse compensado por el mayor valor de las utilidades sociales y no mediante los intereses causados en la operación de mutuo.

 

En todo caso, las sumas adeudadas a los socios o accionistas, distintas a los aportes efectuados por éstos a la sociedad, además de tener origen en operaciones desarrolladas por la compañía dentro de los límites de su capacidad, son consideradas como un pasivo externo, y deben pagarse de acuerdo al contrato celebrado entre la sociedad y los socios; frente al interés que debe ser pagado por la sociedad es un tema ajeno a nuestra competencia y propio de un negocio que se supedita a acuerdos entre particulares, así sea la sociedad y sus accionistas, respetando en todo caso el interés de terceros afectados pero no vinculados al contrato.

 

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes advertirle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 27 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.